CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8876 ACTA: 19 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por LOLA DELGADO DE ORTÍZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL, ALVARO O’BYRNE DELGADO y FRANCISCO ORTÍZ CABRERA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en cabeza de la Doctora MÓNICA HIDALGO OVIEDO.
I- ANTECEDENTES Lola Delgado de Ortíz, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone la actora que presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que dictó sentencia a su favor, fallo que fue confirmado por el Tribunal.
En la decisión de primera instancia, se declaró la existencia de contrato de trabajo ficcionado, vigente a partir del 6 de mayo de 1995 hasta el 1 de octubre de 1999 y se condenó al pago de compensación en dinero por vacaciones, auxilio de cesantía, intereses, devolución aportes al sistema de seguridad social e indemnización por despido sin justa causa, pero se absolvió de la indemnización moratoria.
II- DERECHOS VULNERADOS La parte actora denuncia violados sus derechos como trabajadora, igualdad de oportunidades, situación mas favorable y primacía de la realidad. III- PETICIONES La interesada persigue la revocatoria de las providencias dictadas por los accionados dentro del proceso que adelantó contra el ISS y en su lugar se decrete a su favor la indemnización moratoria, desde la terminación del contrato hasta el pago total de todas y cada una de las prestaciones reclamadas que a la fecha no se le han cancelado.
IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor, el Tribunal allegó escrito de contestación de la tutela y adujo: “Del estudio de tallado del libelo demandatorio presentado por la hoy accionante se colige que en el capitulo de pretensiones reclamó que cada concepto laboral derivado del contrato de trabajo la condena que se imparta sea debidamente indexada, es decir, que dicha solicitud fue efectuada de manera individualizada para cada una de las pretensiones reclamadas, circunscribiendo el estudio del pedimento a la forma en que se planteó el petitum por ello tanto en la primera como en la segunda instancia se condenó a la indexación en lugar de la indemnización moratoria porque de esa manera fue pedido en la demanda, sin existir fundamentos legales para cambiar o prescindir de una condena e imponer la otra, que hoy se pretende por la vía de tutelar.
Finalmente es preciso señalar que en el litigio en cuestión se observó a plenitud el debido proceso, esto es, que hubo observancia plena de las normas procesales pertinentes y por tanto no se ha incurrido en vía de hecho”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto expuso: Conforme al plano de los hechos que hoy ocupan nuestra atención, se tiene que el curso del proceso se adecuó a los parámetros legales propios del procedimiento, con la observancia de los principios constitucionales que delegan la autonomía interpretativa en cabeza del juez de conocimiento, razón para solicitar a esa altísima corporación disipar en forma negativa las pretensiones del accionante.
El Instituto de Seguros Sociales, enterado de la tutela de autos no se pronunció. CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de las providencias dictadas por los accionados dentro del proceso que adelantó contra el ISS y en su lugar se decrete a su favor la indemnización moratoria, desde la terminación del contrato hasta el pago total de todas y cada una de las prestaciones reclamadas que a la fecha no se le han cancelado.
La solicitud de tutela no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; esta acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por LOLA DELGADO DE ORTIZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los Magistrados FRANKLYN FLOREZ CARVAJAL, ALVARO O’BYRNE DELGADO y FRANCISCO ORTÍZ CABRERA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en cabeza de la Doctora MÓNICA HIDALGO OVIEDO.
SEGUNDO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8876 �PÁGINA �8� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia