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T-8874 (18-03-03) Reintegro-existe otro medioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8874 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR MARÍN GARCÍA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 21 de febrero de 2003, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el doctor FELIPE FOLLECO GÓMEZ, JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que al declararlo insubsistente del cargo que desempeñaba como Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, en provisionalidad, le ha conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y al debido proceso. Al respecto adujo como hechos, entre otros, que siendo Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, cargo que desempeñaba en provisionalidad, fue encargado por el Juez para reemplazarlo en sus vacaciones, funcionario que previamente le impartió orden de dictar sentencia en el proceso penal 2.001-0140; que se abstuvo de hacerlo por lo que el accionado inició una persecución en su contra para, posteriormente, declararlo insubsistente del cargo que ocupaba en provisionalidad, según Resolución No. 14 de 31 de enero de 2003, contra la cual no procede recurso alguno. Pretende el accionante, con esta acción, que se le tutelen los derechos fundamentales hollados y se le reintegre al cargo de Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, con el pago de salarios, prestaciones y demás garantías laborales, sin discontinuidad, desde su destitución hasta su reintegro, como mecanismo transitorio, para impedir perjuicios irremediables en su salud y salario mínimo vital.

El accionado adujo ante el Tribunal, entre otras razones, que sólo gozan de estabilidad los empleados de carrera. El Tribunal denegó el amparo solicitado tomando en cuenta, entre otras consideraciones, que la acción de tutela no es la vía para cuestionar si la actuación desplegada por el accionado estuvo ajustada a derecho, puesto que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para el efecto.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.

Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas breves reflexiones tornan improcedente la ación impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 21 de febrero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2