CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.873 José Fernando Luján Betancourt PAGE 18 Tutela No. 8.873 José Fernando Luján Betancourt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 213 Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por JOSE FERNANDO LUJAN BETANCOURT en demanda de protección de los derechos “ al debido proceso, la presunción de inocencia, la libertad, la vida y la igualdad” que considera vulnerados por actuaciones adoptadas dentro del proceso que por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de uniformes de uso exclusivo de las fuerzas militares se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná. A N T E C E D E N T E S a.- La demanda de tutela.
A través del escrito que encabeza este diligenciamiento el accionante quien a la sazón se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Especial Normandía del Circuito de Chiquinquirá, luego de precisar que a la acción pública acude como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunscribe la vulneración de las referidas garantías a dos situaciones procesales muy particulares: en primer lugar, al hecho de que se le hubiera negado la libertad provisional que en reiteradas oportunidades ha solicitado por vencimiento de términos en la etapa de la causa; y, en segundo término, porque el titular del despacho ha insistido en su traslado definitivo a una cárcel más cercana al sitio donde se tramita el referido juicio, sin tener en cuenta que, al igual que todos los detenidos, tiene derecho a ser trasladado temporalmente para el cumplimiento de tal acto procesal sin que sea necesaria esa medida extrema.
Con detalle se refiere a cada uno de los aspectos atrás referidos indicando en relación con el primero de ellos, que las decisiones que sobre el particular se han adoptado configuran una vía de hecho, puesto que no obstante encontrarse vencido el término previsto en el numeral 5° del artículo 415 del estatuto procesal penal, porque la resolución de acusación se profirió desde el 13 de diciembre de 1996 y efectivamente privado de la libertad se encuentra desde el 28 de julio de 1999, se niega el beneficio con argumentos que considera equivocados y que se apartan ostensiblemente de lo señalado por la H. Corte Constitucional a través del fallo C-846 de octubre 27 de 1999 con desconocimiento, incluso, del principio de la cosa juzgada constitucional.
Dentro de este mismo contexto y para resaltar la irregularidad de las decisiones judiciales agrega que si la audiencia pública no ha podido realizarse, a pesar de los diez señalamientos de fechas para ello, no es circunstancia que pueda atribuírsele a la defensa material y/o técnica, puesto que en su caso su no presencia se debe exclusivamente a la falta de traslado por parte de los directivos de la cárcel donde actualmente se encuentra recluido y tampoco a su defensor con quien acordaron que previo a sus desplazamientos desde Valledupar hasta Chiriguaná le informaría si la remisión ya estaba autorizada, puesto que les resultaba en extremo oneroso atender todas las citaciones del despacho cuando era evidente que la vista pública no podría realizarse por la circunstancia inicialmente anotada.
La insistencia del juez director de la causa en lograr su traslado definitivo a una cárcel cercana al sitio donde se cumple el juzgamiento, agrega el libelista, puede llegar a afectar su derecho a la vida por su condición de ex-oficial de la Policía Nacional que precisamente le permite estar en la Cárcel Normandía creada única y exclusivamente para recluir a funcionarios y ex funcionarios públicos, porque en las cárceles comunes, la vida de quienes le han prestado un servicio al Estado judicializando a los delincuentes corre inminente peligro por razón del resentimiento que hacia ellos albergan.
Finalmente, el derecho a la igualdad lo considera vulnerado porque en su caso los funcionarios del Inpec no han dispuesto lo necesario para remitirlo ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná con el fin de llevar a cabo la audiencia pública, incumpliendo así con su función primordial consistente en trasladar y remitir a los internos ante los distintos juzgados, lo que sí ha acontecido con otros compañeros de reclusión que “han ido a audiencia y remitidos por éste Centro Carcelario, cumplen con la diligencia solicitada y son de nuevo trasladados o regresados al penal”, situación que reclama al amparo del referido derecho fundamental. b.- Las pruebas allegadas.
Obran en el presente trámite fotocopias de los autos por medio de los cuales el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en diez oportunidades ha señalado fecha para audiencia pública, al igual que las comunicaciones remitidas a la Cárcel Judicial del Circuito de Chiquinquirá tanto para la notificación personal de esas decisiones, como para solicitar la remisión del ahora tutelante JOSE FERNANDO LUJAN BETANCOURT.
Así mismo se cuenta con información suficiente sobre las razones por las cuales la vista pública no ha podido realizarse, básicamente por la no remisión del procesado y sus iniciales compañeros de cautiverio, indicándose en cada caso cuál o cuáles de los defensores estuvieron ausentes en la fecha señalada por el despacho. En total, el evento procesal se frustró en las siguientes oportunidades: Febrero 15, abril 25, mayo 11, junio 2, junio 19, julio 6, julio 21, agosto 10, agosto 29, septiembre 25, octubre 13 y diciembre 6 del año en curso.
A pesar de las múltiples solicitudes que correspondieron a igual número de autos fijando fecha para la realización de la vista pública, sólo en muy pocas ocasiones la Asesoría Jurídica de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá, en forma escueta y genérica señaló como causas de la no remisión motivos de seguridad, carencia de recurso humano y de presupuesto para cubrir el traslado, indicándose en la última comunicación de fecha diciembre 6 último, que éste había sido solicitado a la Dirección Regional del Inpec.
Obran copias de los autos de fechas mayo dieciocho (18) y junio veinte (20) del año en curso, por medio de los cuales el a quo ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura para la investigación de uno de los defensores renuentes a atender la convocatoria para la audiencia de juzgamiento y a la Procuraduría Departamental y al ente ya mencionado, “para que se investigue la conducta del responsable del no traslado del detenido JOSE FERNANDO LUJAN BETANCOURT para la realización de la vista pública en el día de ayer (junio 19/2000), ya que esta diligencia se ha señalado en varias oportunidades y no ha sido posible realizarse por la misma causa”.
Por esta misma razón, mediante comunicación de agosto 10 del año en curso, el a quo solicitó al Director General de Prisiones, el traslado del tutelante a la cárcel de Valledupar, lugar más cercano al en que se cumple el juzgamiento. En cuanto a las decisiones judiciales a través de las cuales se le ha negado a JOSE FERNANDO LUJAN BETANCOURT la libertad provisional solicitada con fundamento en el numeral 5° del artículo 415 del C. de P.P., a los autos se allegaron fotocopias de las proferidas en marzo 6, agosto 10 y octubre 4 del año en curso, al igual que copia del auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la primera de las mencionadas decisiones, esto es, la proferida el 6 de marzo. c.- Respuesta de los accionados.
El Juez Penal del Circuito de Chiriguaná se opone a las pretensiones del accionante, señalando básicamente que la negativa al otorgamiento de la libertad provisoria obedece a la no acreditación de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 415 del C. de P.P., puesto que la vista pública no ha podido realizarse no obstante los múltiples señalamientos de fecha para ello, “por ausencia de los defensores y por el no traslado del tutelante desde la Cárcel del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, hasta las instalaciones del juzgado”, o lo que es lo mismo, por causas no atribuibles a su despacho.
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Inpec informó para el presente trámite que ha adelantado gestiones ante el Director Regional Central y el Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Chiquinquirá para lograr el traslado del tutelante a la Cárcel del Distrito Judicial de Valledupar o a sitio más cercano al municipio de Chiriguaná; y que según lo manifestado por este último, como la diligencia judicial de que aquí se ha dado cuenta se realizará el 22 de enero del año venidero, con antelación procederán al traslado a fin de lograr su presencia en la audiencia pública.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Obligado se impone precisar que si bien la presente acción fue instaurada ante el Tribunal Superior de Valledupar, como esta corporación revisó por vía de apelación una de las decisiones cuestionadas por JOSE FERNANDO LUJAN BETANCOURT, se dispuso su remisión a la Corte por competencia, la que se asumió mediante auto del pasado siete (7) de diciembre, de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1.382 de 2000.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en atención a la diversa naturaleza tanto de los derechos cuya protección se solicita, como de las decisiones que eventualmente pudieran estarles ocasionando agravio, por elementales razones de método indispensable resulta el análisis sectorizado de las situaciones puestas de presente por el demandante, a efecto de encontrar la solución que en derecho corresponda.
Así se tiene: El cuestionamiento a las decisiones judiciales por medio de las cuales en distintas oportunidades se le ha negado el beneficio de la libertad provisional por vencimiento de términos en la etapa de la causa, lo formula el libelista en forma globalizada predicando de todas ellas irregularidades e inconsistencias que en su sentir constituyen verdaderas vías de hecho y, como atrás se indicó, haciendo ver que incluso la interpretación que del numeral 5° del artículo 415 del C. de P.P., realiza el a quo puede causar afrenta al principio de la cosa juzgada constitucional por el ostensible distanciamiento de las pautas señaladas en la sentencia C-846 de la Corte Constitucional.
La revisión de los documentos allegados al presente trámite, sin dificultad permite concluir la improcedencia de la tutela en cuanto a la protección de los derechos “ al debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad” que por razón de estas decisiones se consideran afectados, porque el accionante cuenta con un medio de defensa judicial, suficientemente idóneo, como son los recursos al interior del proceso y la reiteración de la solicitud de libertad teniendo en cuenta que la no realización de la audiencia pública conlleva modificación sensible en cuanto a los hechos y circunstancias expuestos en anteriores oportunidades, fundamentamente en cuanto a la circunstancia de tiempo, que por ser sobrevinientes sustentan una nueva petición en tal sentido, pues de ser desfavorable la decisión que la contenga es susceptible de controversia sobre su legalidad y acierto a través de los medios ordinarios de impugnación. Si bien una de las decisiones nugatorias de la libertad provisoria fue impugnada y sobre la misma se pronunció el superior funcional del juez de conocimiento (la de fecha marzo 6 del año en curso), como en relación con las restantes incluida la de fecha octubre 4 de 2000, que es la que en definitiva mantiene vigente el status de detenido provisionalmente del tutelante la defensa material y técnica con su silencio permitió su ejecutoria, así esta sea formal, de imposible recibo se ofrece la solución que plantea el libelista para que por fuera del proceso se adopte una decisión que es propia del mismo, pues con ello se desnaturalizaría la acción pública de que aquí se trata.
En este orden de ideas, la protección al debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad, se declarará improcedente por contar el tutelante con otros medios de defensa al interior del trámite que se adelanta en su contra. Pero no acontece lo mismo con el derecho a la igualdad, porque frente a la evidente renuencia del Inpec para trasladar al procesado al sitio donde se adelanta el Juzgamiento, no sólo este derecho, sino el ínsito en el artículo 29 de la Carta Política que se enuncia como el que tiene toda persona a un proceso sin dilaciones injustificadas, se han visto afectados en forma tal que su restablecimiento se impone como un imperativo para el Juez Constitucional.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado a través de reciente pronunciamiento, luego de referirse a los derechos de los procesados que no pueden ser objeto de interferencia alguna por razón de esta especial condición jurídica, sobre el particular precisó: “ Las personas que han sido trasladadas a un establecimiento de reclusión ubicado en una localidad distinta de aquella en la que están siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del juzgado respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte relevante para garantizar el debido proceso.
En efecto, la posibilidad de estar presente en ciertas diligencias, no sólo favorece el derecho a la defensa material, sino que es esencial para realizar el principio de inmediación judicial, propio del derecho penal. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado la decisión de trasladar a un recluso a lugar distinto de aquel en el cual está siendo juzgado, debe realizar las previsiones necesarias para asegurar su posterior asistencia a las diligencias que así lo exijan.
Ahora bien, no escapa a la Corte que en ciertas circunstancias no es posible realizar la remisión de la persona recluida, en la fecha programada unilateralmente por el juez. Sin embargo para que la decisión en virtud de la cual se deja de realizar un traslado resulte legítima, es necesario que se encuentre justificada en razones objetivas y suficientes.
En efecto, la decisión sobre el traslado de una persona recluida que ha sido solicitada por el juez competente, no es discrecional. Por el contrario, dado que la presencia de la persona en la diligencia respectiva tiende a garantizar el derecho al debido proceso, y que este derecho no puede limitarse por el hecho de la reclusión, debe afirmarse que el Estado está obligado a cumplir la solicitud del Juez de la causa, so pena de vulnerar, entre otros, los derechos del procesado a una defensa y a un proceso sin dilaciones injustificadas (C. P. art. 29).
Por lo tanto, de incumplir tal obligación, es necesario que se aporten razones que objetivamente justifiquen la decisión de retrasar o postergar el traslado y, en consecuencia, la respectiva diligencia judicial. (Sentencia T-966 de julio 31 de 2000. Magistrado Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. Rad. 298827). En torno a la situación del demandante impera precisar que su internamiento en centro carcelario ubicado en sitio distinto al de juzgamiento no obedece a voluntad propia, sino a la previsión legal contenida en el artículo 402 del C. de P.P. y que por ello surge como deber del Estado a través del organismo encargado de los traslados de los reclusos cumplir la orden emitida por el a quo con asiduidad y reiteración que no podían ser eludidas por los destinatarios.
Además, como la Asesoría del Centro Carcelario donde actualmente se encuentra recluido el accionante se ha limitado a exponer en tres oportunidades las escuetas razones por las cuales el traslado no se ha cumplido, sin la debida justificación y sin información adicional sobre la forma como aquéllas pudieran ser superadas para cumplir la orden judicial, amén de que a la fecha por tal circunstancia han pasado más de diez (10) meses sin que la vista pública pueda llevarse a cabo, se declarará la procedencia de la acción sólo en cuanto al derecho de igualdad a que se refirió el tutelante pero que también involucra el de un debido proceso sin dilaciones injustificadas, ordenando al Director Nacional del INPEC la realización de las gestiones necesarias para el traslado del interno JOSE FERNANDO LUJAN BETANCOURT al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, en la fecha en que deba cumplirse la vista pública en el proceso que se le adelanta por los delitos objeto de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso ilegal de uniformes de la fuerza pública.
No puede ser óbice para adoptar la decisión que se anuncia la información suministrada por la Coordinación del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Inpec, en el sentido de que próximamente se procederá al traslado del interno a la ciudad de Valledupar o a sitio cercano al municipio de Chiriguaná, que además de ser una mera expectativa es medida que desborda la petición del accionante quien al amparo del principio de igualdad aspira a que pueda ser trasladado para la vista pública y regresado a su centro de reclusión como en otras oportunidades y frente a diferentes reclusos ha ocurrido, porque ello repercute en su seguridad personal, habida cuenta que se encuentra en un centro de reclusión especial para miembros de la fuerza pública a los que se refiere expresamente el artículo 402 del estatuto procesal penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero.- TUTELAR los derechos de igualdad y debido proceso sin dilaciones injustificadas del accionante JOSE FERNANDO LUJAN BETANCOURT, por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, ORDENAR al Director Nacional del INPEC para que adelante los trámites necesarios a fin de que el mencionado pueda ser trasladado al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná en la fecha que este señale para la realización de la audiencia pública dentro del proceso que allí se le adelanta por los delitos objeto de acusación. Segundo.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el mencionado en demanda de protección de los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia y la libertad, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta decisión. Tercero. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR