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T-8872 (18-03-03) Tut.contra sentencia de Trib-fuero sindCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8872 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por YOLANDA CORDERO BAYONA contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, integrada por los Magistrados FÉLIZ MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FANNY JÁUREGUI DE MANSILLA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, representada por la doctora ALMABEATRIZ RENGIFO; y los DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL NORTE DE SANTANDER, doctores NELSON URIEL FLÓREZ ALARCÓN y LUIS ARTURO MELO DÍAZ.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que la sentencia de 22 de noviembre de 2002, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, promovido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra YOLANDA CORDERO BAYONA y la JUNTA SECCIONAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER “SINTRAREGINAL”, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Constitución Política.

Señaló la accionante como hechos, entre otros, que la Registraduría Nacional del Estado Civil confirió poder a los Delegados Departamentales, José Gilberto Santaella Gutiérrez y Nelson Uriel Flórez Alarcón, para que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta autorizara el levantamiento de su fuero sindical, por supresión del cargo que desempeñaba como Técnico Administrativo 4065-14, según Decreto 1012 de 6 de junio de 2000; que el 8 de octubre de 2002 el referido juzgado levantó su fuero sindical y concedió a la entidad demandante el permiso solicitado; que apeló la sentencia y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó en audiencia de juzgamiento de 22 de noviembre de 2002; que el 13 de enero de 2003 envió un derecho de petición a la Registradora Nacional del Estado Civil para que le precisara las vacantes de los cargos 4065-05 y 4035-05, el que le fue contestado el 27 de enero, mediante resolución incompleta, por lo que el 30 de enero se dirigió nuevamente para que le resolviera lo pedido y el 4 de febrero de 2003 se le respondió que respecto de su solicitud de reincorporación a la Registraduría Especial de Barranquilla se estaba dando traslado a la Delegación Departamental del Atlántico para que le respondiera respecto de las vacantes aludidas y que se había solicitado a todos los Delegados Departamentales de las distintas circunscripciones información sobre la situación; que el 19 de febrero, mediante carta, volvió a insistir en su petición. Pretende la accionante, con esta acción, que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al de petición, como mecanismo transitorio y se ordene a quienes corresponda lo de ley.

De los funcionarios judiciales accionados se recibieron copias de las sentencias cuestionadas. Los demás accionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 22 de noviembre de 2002, proferida por la SALA LABORAL DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dictada dentro del proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir, promovido por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contra YOLANDA CORDERO BAYONA y la JUNTA SECCIONAL DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER “SINTRAREGINAL”.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” De otra parte para la Sala es claro que el derecho de petición invocado por la accionante ya fue resuelto por la Registraduría, así la respuesta no satisfaga sus aspiraciones.

Por tanto, en ninguna vulneración de derechos fundamentales han incurrido los accionados. Tampoco resulta procedente, en el caso aquí analizado, la acción de tutela como mecanismo transitorio en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2