Micelio
T-8869 (25-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8869 ACTA: 18 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S. A., contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN conformada por los Magistrados HECTOR GÓMEZ ZULUAGA, LEONISA ISABEL GONZALEZ A. y CARLOS ALBERTO LEBRUN M. I- ANTECEDENTES La Compañía Manufacturera Manisol S. A., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: La señora María Yaneth Candamil Gallego, demandó laboralmente a la parte interesada, una de sus pretensiones, fue que se declararan ilegales, los descuentos efectuados por la compañía al momento de terminarse el vínculo laboral por mutuo acuerdo, siendo su último cargo el de jefe de almacén. Esas retenciones fueron autorizadas de las prestaciones sociales de la trabajadora, en el evento de presentarse diferencias en el inventario.

Para lo cual se suscribía un convenio entre el empleador y el trabajador. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que dictó sentencia condenando al pago de lo retenido, ilegalmente de las prestaciones sociales y a la indemnización moratoria. El fallo fue apelado y el Tribunal accionado confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. II- DERECHOS VULNERADOS La parte actora denuncia violado su derecho, al debido proceso.

III- PETICIONES La Compañía Manufacturera Manisol S. A., persigue que se decrete la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal, en el proceso que adelantó en su contra la señora María Yaneth Candamil Gallego por constituir una vía de hecho. IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor por el Tribunal, allegó escrito de contestación de la tutela y adujo: “Si se analiza en forma amplia y detallada el fallo de la Sala, se advierte claramente que de conformidad con la prueba que se aportó debidamente al proceso, se tomó la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta al efecto las normas laborales vigentes e igualmente antecedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia y de este mismo Tribunal.

Y siendo ello así, la interpretación de la norma no puede constituir una vía de hecho, lisa y llanamente porque existió un soporte jurídico idóneo para sustentar la decisión finalmente adoptada. En suma, en la sentencia que profirió la Sala dentro del proceso ordinario laboral que dio lugar a la acción de tutela, no se presentaron actuaciones o vías de hecho; ni la providencia fue manifiestamente inconstitucional o arbitraria o menos proferida contra derecho, debido a la voluntad subjetiva de los Magistrados que la suscribieron.

Por el contrario, la decisión estuvo suficientemente motivada en la prueba allegada legal y oportunamente al proceso, y con perfecto ajuste a derecho.” El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, enterado de la tutela de autos no se pronunció ni informó acerca de la notificación a la señora María Yaneth Candamil Gallego. CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de la sentencia emitida por el Tribunal que confirmó el fallo de primera instancia, en el proceso ordinario que adelantó la señora María Yaneth Candamil Gallego en su contra.

La solicitud de tutela no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; esta acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De otro lado, la promotora de la acción, es la Compañía Manufacturera Manisol S. A., y desde este punto de vista, tampoco está llamada a prosperar si se tiene en cuenta que, según criterio reiterado de esta Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción de tutela, pues dicho amparo está dirigido a proteger los derechos fundamentales de las personas como seres humanos (radicación 994).

En consecuencia se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por la COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados HECTOR GÓMEZ ZULUAGA, LEONISA ISABEL GONZALEZ A. y CARLOS ALBERTO LEBRUN M. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8869 �PÁGINA �2� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia