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T-8867 (18-03-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8867 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la doctora Beatriz Quintero de Prieto contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2003, que concedió la tutela promovida por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, hoy COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO, contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presidida por la impugnante.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que la providencia de 5 de noviembre de 2002, que declaró terminado desde el 31 de diciembre de 1999 el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, hoy COLMENA ESTABLECIMIEN-TO BANCARIO, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los de defensa, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, tutela efectiva de los derechos, y acceso a la administración de justicia. Adujo la sociedad accionante, como fundamentos fácticos, entre otros, que le concedió dos créditos mediante el sistema UPAC a Julio Arney Duque Álvarez y a Magdoly García Trujillo, contenidos en pagarés, que fueron garantizados con hipoteca abierta de primer grado; que ante el incumplimiento de los deudores decidió accionar por la vía ejecutiva con garantía real en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia de 8 de abril de 1999 libró mandamiento de pago contra los ejecutados, adicionado por auto de 26 de julio de 2001 y en favor de COLMENA; que otro despacho, el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, dentro del proceso que adelanta BANCOLOMBIA S. A. contra DUQUE ÁLVAREZ y OTRO, solicitó el embargo de remanentes; que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 27 de mayo de 2002, decretó la venta en pública subasta del inmueble, para pagar el crédito de COLMENA, la que fue sometida al trámite jurisdiccional de consulta, dado que los demandados fueron notificados del mandamiento de pago mediante curador ad litem; que mediante providencia de 5 de noviembre de 2002, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que preside la Magistrada Beatriz Quintero de Prieto, declaró terminado desde el 31 de diciembre de 1999 el proceso ejecutivo con título hipotecario de que se ha hecho referencia, con fundamento en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, de la Corte Constitucional, y ordenó también el levantamiento de las medidas cautelares.

Pretende la sociedad accionante, con esta acción, que se declare que la providencia de 5 de noviembre de 2002, que dio por terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra Julio Arney Duque Álvarez y Magdoly García Trujillo, desde el 31 de diciembre de 1999, es nula de nulidad insubsanable, por la causal 3 del artículo 140 del C. de P. C.,, y toda la actividad subsiguiente, puesto que revive un proceso legalmente terminado y ordena el levantamiento de medidas cautelares dejando los derechos de Julio Arney Duque Álvarez por cuenta del Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, lo que constituye vía de hecho porque violenta los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al de acceso efectivo a la administración de justicia, al de la tutela efectiva de los derechos y al de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y solicita que se revoque la providencia cuestionada y se profiera la que corresponde, adoptada por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que ordenaba seguir adelante la ejecución. De la accionada y de los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 24 de febrero de 2003, concedió la tutela impetrada, aduciendo que la accionada dio por terminado el proceso ejecutivo referido sin estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Insatisfecha con la decisión, la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Beatriz Quintero de Prieto, impugnó la decisión sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo ha venido expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, hoy COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO, no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.

Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 5 de noviembre de 2002, de la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA, hoy COLMENA ESTABLECIMIEN-TO BANCARIO, contra JULIO ARNEY DUQUE ÁLVAREZ y MAGDOLY GARCÍA TRUJILLO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional. Por ende, se deberá revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2003, para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2