Micelio
T-8866 (26-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 8866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 19 Radicación No. 8866 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 24 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación se abstuvo de conceder la tutela solicitada por ADALIA RODRIGUEZ ACHAGUA, quien mediante esta acción persigue la protección del debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por cuanto, al decir de la tutelante, incurrió en una vía de hecho al contrariar lo preceptuado en los artículos 240 y 241 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ordinario No. 5410, del cual conoció esa Corporación en segunda instancia, pues su decisión se basó en un dictamen pericial que ofrecía contradicciones, sin tener en cuenta las aclaraciones y complementaciones que sobre el mismo hizo el auxiliar de la justicia, en las cuales se indicaba que el precio del metro cuadrado para 1992 equivalía a la suma de $12.217,oo y un precio total de $2’700.000,oo, circunstancia que llevó al Tribunal a revocar la decisión del Juzgado y, en su lugar, a declarar la lesión enorme y, por consiguiente, la rescisión del contrato de compra venta celebrado entre la accionante y la señora María del Carmen Rodríguez Viuda de Montañez. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó. No encontró que en la sentencia cuestionada se hubiese incurrido en una vía de hecho, toda vez que “no hay duda alguna que los peritos en su aclaración no se refirieron al justo precio del inmueble materia del contrato controvertido para la fecha de celebración de éste, como alega la acionante, sino que señalaron el precio que las partes contratantes acordaron en ese negocio jurídico y tomando en cuenta la extensión del mismo fijada en la inspección judicial, calcularon el valor dado al metro cuadrado en esa negociación. “Como los peritos determinaron claramente el justo precio del inmueble para la época en que se celebró el contrato, sin que la aclaración a que alude la accionante se refiera a ese avalúo,, ninguna razón le asiste en su reclamo constitucional, amén de que el experticio se sujetó en su decreto, práctica y contradicción a las normas procedimentales que lo rigen”. 3.

El accionante impugnó la sentencia anterior. Sostiene, en síntesis, que la Sala de Casación Civil no tuvo en “su conocimiento los antecedentes de la controversia y antes de su aprobación, y que expresamente del auto que aprobó la ultima (sic) aclaración, PUESTO QUE EL DICTAMEN INICIAL NO FUE APROBADO. Lo que condujo a un error en el fallo impugnado, ya que dichos documentos obran en el proceso principal”.

(Mayúsculas de la impugnante). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, atenta a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por ADALIA RODRIGUEZ ACHAGUA, contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria