CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8865 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8865 Acta No 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por BEATRIZ H. QUINTERO DE PRIETO, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra el fallo de fecha 21 de febrero de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue a dicho Tribunal la corporación CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la entidad financiera CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. instauró a través de apoderado acción de tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Aduce que incurrió en vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la tutela efectiva de los derechos y a la prevalencia del derecho sustancial, las cuales se dieron en el trámite del juicio ejecutivo con título hipotecario que le sigue la entidad a Luis Fernando Soto Tabares y María Elena Gaviria Higuita, al dictar la providencia de fecha 18 de octubre de 2002 que revocó el fallo de primera instancia proferido el 18 de mayo anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien embargado en el proceso, para que con el producto del remate se cancelara el crédito reclamado y, en su lugar, la Sala decretó la terminación y archivo del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, para la cual consideró, que de acuerdo con la ley 546 de 1999, no existe en este caso título de ejecución exigible que sustente el proceso ejecutivo, dado que no había transcurrido el año en mora al que alude aquella ley, o sea, que la demanda, para su cobro, solo se podía presentar el 31 de diciembre de 2000 o en fecha posterior, y en este caso la fecha de la mora es posterior a la entrada en vigencia de la ley en cita, razón por la cual, como el crédito no se encontraba demandado para esa época, mal podía aplicarse la previsión de la norma de dar por terminado el proceso.
Pide que se declare que los Magistrados que integraron la Sala accionada incurrieron en una vía de hecho y violación de los derechos fundamentales enunciados y, como consecuencia, solicita que se revoque el fallo cuestionado y se ordene dictar el que en derecho corresponda. Los hechos en los que el accionante fundamenta las anteriores pretensiones, aparecen resumidos en forma clara y concisa por la Sala de Casación Civil a folios 135 a 139; por economía procesal, la Sala se exime de reproducirlos en esta instancia. No hubo réplica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, mediante sentencia dictada el 21 de febrero último. Señaló la Sala que, en principio, no procede la acción de tutela para atacar actuaciones o decisiones judiciales; que solo excepcionalmente puede ser viable su ejercicio cuando el juzgador incurre en una vía de hecho, caso en el cual, al no existir otro medio de defensa judicial puede obtenerse la restauración de las garantías procesales mediante la acción referenciada; en este orden de ideas, prosigue, es claro que le asiste razón a la demandante, por cuanto de los documentos aportados al plenario se deduce claramente que la demanda en el proceso ejecutivo que originó la presente acción fue presentada por la entidad accionante el 7 de junio de 2000 por haberse constituido en mora los demandados desde el 10 de marzo del mismo año y se profirió sentencia el 28 de mayo de 2000 que decretó el avalúo y la venta en pública subasta del bien inmueble embargado en el proceso para que con el producto de la venta se cancelara el crédito a favor de CONAVI, providencia que fue apelada por el mandatario judicial de los demandados; que al resolver la alzada la Sala accionada, sin entrar a considerar la fecha de presentación de la demanda, sin verificar si se cumplían en este caso las previsiones del art. 42 de la ley 546 de 1999 para decretar la terminación del proceso y con el argumento de que “ El sentido común me dice”…”que a 31 de diciembre de 1999 ningún crédito expresa en Upacs quedó en mora porque los intereses moratorios fueron condonados ” y que al no darse con apoyo en la nueva mora, la exigibilidad anticipada de la obligación, concluyó que “no existe título de ejecución exigible que sustente este procedimiento ejecutivo dado que no ha transcurrido el año en mora a que alude la ley 546 de 1999” y resolvió decretar la terminación del proceso, el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares; que si bien la norma legal en cita ordena la terminación del proceso y su archivo sin más trámite, ello ocurre cuando el deudor y acreedor acuerdan reestructurar el crédito luego de aplicar los alivios o abonos conferidos por la ley de vivienda y haber quedado un saldo insoluto de la obligación; así las cosas, añade la Sala, en el presente caso no había lugar a decretar la terminación del proceso cono lo dispuso el juzgador de segunda instancia, determinación, que, a su juicio, constituye una vía de hecho por cuanto el acreedor hipotecario se acogió al medio de defensa que la ley establece para obtener el pago de sus acreencias, cual es el proceso ejecutivo hipotecario y en el ámbito procesal correspondiente se le cercenaron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (folios 134 a 144).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito enviado vía fax, la Magistrada de la Sala accionada, BEATRIZ H. QUINTERO DE PRIETO impugnó el fallo anterior sin sustentar el recurso (fl. 149). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. con el ejercicio de esta acción constitucional, que se deje sin valor legal la providencia del 18 de octubre de 2002, que revocó el fallo de primera instancia proferido el 18 de mayo del mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por dicha entidad contra Luis Fernando Soto Tabares y María Elena Gaviria Higuita, y, que en su lugar, se dicte la que en derecho corresponda.
Al rompe observa la Sala que tales pedimentos no pueden ser objeto de amparo en sede de tutela por dos motivos: El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Desde esta óptica, se observa que la acción de tutela sometida al examen de la Sala fue promovida por la sociedad CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., siendo por este solo aspecto improcedente el amparo pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Al respecto tiene dicho la Sala que: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo motivo atañe al petitum principal de la tutela, que, como se dejó dicho atrás, persigue que se revoque la sentencia del 18 de octubre de 2002 proferida por la Sala accionada en el proceso ejecutivo antes citado y que en su lugar se ordene a dicha corporación proferir la que en derecho corresponda. En este orden de ideas, aunque la Sala respeta profundamente los argumentos plasmados en la providencia impugnada, no los comparte, pues también ha sido criterio uniforme de esta Corporación, considerar que acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso se convierte en un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio fijado por la Sala es el siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Si se admitieran como válidas las razones que adujo la actora para atacar la providencia acusada y demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, razones que acogió la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela impugnado, se convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará la tutela solicitada..
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR el amparo constitucional solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 10