Micelio
T-8864 (18-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

ACCION DE TUTELA No.8864 IVAN RAUL CALDAS GONZALEZ ACCION DE TUTELA No.8864 IVAN RAUL CALDAS GONZALEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 211 Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil. 1.- ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante IVAN RAUL CALDAS GONZALEZ contra el fallo de veinticuatro de julio de la presente anualidad, mediante el cual una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por violación al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION IVAN RAUL CALDAS GONZALEZ, señala que los días 7 y 15 de junio elevó sendas peticiones ante la Unidad de Fiscalía Delegada para los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca para que se le expliquen los fundamentos que se tuvieron en cuenta para confirmar la resolución a través de la cual se le decretó medida de aseguramiento con detención. Considera que se le vulneró el derecho de petición, pues no se le ha dado respuesta alguna.

3. EL FALLO RECURRIDO EL Tribunal denegó el amparo solicitado, advirtiendo que el accionante ha abusado de la garantía constitucional del artículo 23 de la Constitución Nacional, al elevar numerosos escritos que no reúnen el requisito del respeto debido al destinatario. Expone que no es dable exigirle al fiscal que profirió las resoluciones que lo afectan, explicación sobre los fundamentos que se tuvieron para ello, y que en caso de no comprenderlos el deber sobre su ilustración está en cabeza del defensor que lo asiste, o solicitar copias de las piezas procesales que desee.

Relieva que no es la tutela la llamada a mediar, cuando la pretensión del accionante es inconsecuente, pues el procedimiento penal regula la forma de enterarse de las resultas del mismo. 4.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para desatar la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, como quiera que la acción de tutela fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1382 de 2000.

Con relación al derecho de petición ha sido reiterativa la Jurisprudencia de la Sala al anotar que este es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación en política y a la libertad de expresión. Así, el núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la petición elevada.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Jurisprudencia ha determinado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional y el desarrollo interno que, en las dependencias de la administración, tenga el curso de la petición formulada. Así, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar al operador judicial que cumpla sus funciones, ya que esta es una actuación reglada y sometida a la ley procesal, tal y como lo indicó el Tribunal de instancia. En el presente caso la Corte encuentra que la petición que elevó el procesado CALDAS GONZALEZ ante la Unidad de Fiscalía Delegada para los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, para que se le informara por las razones en confirmar la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía Seccional, es una pretensión no solo abiertamente inconsecuente, como quiera que la exigencia formulada a la accionada hacia parte de la decisión, sino, que toda solicitud que los sujetos procesales presenten, tiene que sujetarse al trámite previsto en el procedimiento respectivo.

Entonces, si el peticionario quería conocer los fundamentos jurídicos y fácticos que tuvo el funcionario de segunda instancia para confirmar la resolución que le definió la situación jurídica, tenía la posibilidad de obtener copias de todo lo actuado, derecho que aparece consagrado en el artículo 331 del C de P.P, y por tanto ese pedimento lo podía elevar directamente o por intermedio de su defensor ante la autoridad competente.

Todo procesado, para los fines de su defensa, tiene los mismos derechos del defensor, salvo las excepciones legales ( art. 137 del C de P.P.), por manera que a pesar de la reserva de la instrucción, el accionante tenía acceso a obtener de la fiscalía instructora las piezas procesales que no conocía y así enterarse de las razones que tuvo la accionada para mantener la decisión recurrida.

Contaba el accionante con las prerrogativas procesales que otorga la legislación para acceder a las diligencias, sin que el procedimiento vigente, permita exigir de los funcionarios judiciales una explicación adicional a los fundamentos que plasman en sus providencias, salvo que la inconformidad se plantee a través de los mecanismos de control intraprocesales, como los recursos.

En este orden de ideas, la autoridad accionada no estaba obligada a responder la petición que alega el accionante, por lo que la Sala no encuentra vulneración del derecho de petición. La sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Enero 25 de 2001 Magistrado Ponente Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL TUTELA No. 8864 Proyecto: Diciembre 11 de 2000 Abogado Asistente: Teresa Castillo Casas. 8 6