CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 8863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8863 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el abogado MANUEL TAPIAS PEÑARANDA, en nombre propio y como apoderado de ROSABEL RUBIANO DE TAPIAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2003, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el BANCO DAVIVIENDA S.A. I.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales y de los de su cliente a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, el abogado MANUEL TAPIAS PEÑARANDA, ejercitó la acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el BANCO DAVIVIENDA S.A para que en relación con lo primero se ordenara “decretar la suspensión del auto de 10 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 1988-1734, en el que fijó la fecha del 19 de febrero de 2003, 8:00 a.m., para efectuar la diligencia de remate del inmueble-vivienda embargado y secuestrado dentro del proceso” (folio 16), y suspender el aludido proceso “hasta tanto se reliquide el crédito” (ibídem); y en cuanto a la entidad bancaria se ordenara “atender la solicitud de los deudores de reestructuración del crédito, una vez efectuada la reliquidación” (ibídem), como lo ordena la Ley 546 de 1999. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó la tutela por considerar que para la defensa de los derechos de los accionantes existen mecanismos de defensa judicial algunos de los cuales están siendo ventilados en el proceso y porque de resultar que la actuación surtida en el proceso, por haberse adelantado sin efectuar la reliquidación del crédito ejecutado, está viciada de nulidad, “es posible acudir a la nulidad establecida en el artículo 140, numeral 5º del C.P.C. o, inclusive, a la señalada en el artículo 141, numeral 2º de la misma obra” (folio 52). 3.- Al sustentar su impugnación el abogado alega que el Parágrafo Tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 les concede a él y a su cliente “ el derecho a la reliquidación del crédito y a su reestructuración, para lo cual debe suspenderse el proceso ejecutivo” (folio 67), y que los mecanismos procesales que la Sala de Casación Civil señaló para la defensa de sus derechos “no tienen la virtualidad de lograr el propósito de los deudores hipotecarios de que se suspenda el proceso, a fin de concertar la reliquidación y reestructuración del crédito y poder mantener la vivienda” (folios 70 a 71).
Además, en el proceso ordinario, a través del cual les sería posible discutir con su acreedor sus derechos, “no existe una medida provisional que impida el remate dentro del proceso ejecutivo” (folio 71). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acción de tutela se instaura por los accionantes por haberse dictado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá el auto de 10 de octubre de 2002, mediante el cual fijó fecha y hora para realizar la diligencia de remate del inmueble trabado en el proceso que contra ellos sigue el BANCO DAVIVIENDA S.A., y con el claro propósito de que se suspenda éste “hasta tanto se reliquide el crédito” (ibídem), se impone mantener el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales ni injerirse en el trámite de procesos asignados por competencia a otras autoridades judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA NARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria