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T-8861 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.8861 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 8861 Acta No.17 Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora IRIS MARIA RIVAS, quien actúa a nombre de sus menores hijos YAZMIN Y JOSÉ WAGNER MURILLO RIVAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 12 de febrero de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra el mencionado Ministerio, por considerar que se le ha vulnerado el derecho a la seguridad social, con el fin de que se le ordene la cancelación de las mesadas pensiónales adeudadas desde el año 2001.

Afirma, en síntesis la accionante, que mediante Resolución No. 000098 del 2 de marzo de 2001 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se reconoció y ordenó cancelar un porcentaje de 33% de la mesada pensional que recibía el señor José Emilio Murillo, a favor de cada uno sus menores hijos Yasmin y José Wagner Murillo Rivas. A pesar de dicho reconocimiento y haberse acreditado en varias ocasiones su calidad de estudiantes y haber presentado las fotocopias de sus cédulas, no se le han pagado las mesadas desde el año de 2001. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negar, por improcedente la tutela solicitada, en atención a que en el expediente no consta prueba alguna de que efectivamente los accionantes demostraron la incapacidad para trabajar por razón de estudios, condición establecida en la resolución que les reconoció el derecho. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, manifestado que los certificados de estudios si fueron aportados en varias ocasiones.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Sala, en el escrito de impugnación, la prueba que acredite de manera fehaciente que los accionantes cumplían con las condiciones establecidas en la Resolución No. 000098 del 2 de marzo de 2001, es decir, que se encontraban incapacitados para trabajar por razón de estudios, pues lo que se acompaña al escrito de impugnación son: La copia de una factura de venta de la Administración Postal Nacional en la que consta que Octavio de Jesús Zapata hizo un envío al Asesor Ministerio de Trabajo Coordinador de Pensiones (folio 48).

Una comunicación del señor Zapata a la misma dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde relaciona la entrega de unos documentos, pero sin constancia de recibido en dicho Ministerio(folio 49). Copia de una comunicación dirigida a la Coordinadora de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suscrita por José Wagner Murillo Rivas, con sello de recibida el día 1 de marzo de 2002, en la que se relacionan como documentos entregados certificados de notas y constancia de que se encuentra estudiando(folio 51).

Fotocopia en el mismo sentido en relación con Yasmin Murillo Rivas, pero sin firma ni constancia de recibido legible(folio 52). De todo lo anterior, lo único que podría acreditar el cumplimiento de la condición establecida en la resolución citada es el documento de folio 51, pero sin que por ello se pueda acceder a lo solicitado en la tutela, por la sencilla razón de que no se trata de derechos fundamentales.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de febrero de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción promovida por IRIS MARÍA RIVAS en representación de sus hijos menores YAZMIN Y JOSÉ WAGNER MURILLO RIVAS contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA