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T-8860 (28-03-03) NO VULNERACION DERECHO DE PETICION - OTRA VIA.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 0341 de 1988Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.8860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.8860 Acta Nº.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada, al parecer según se infiere de las firmas de folios 11 y 213 del cuaderno 1, por AICARDO MENDOZA MENDOZA, contra el fallo proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 24 de enero de 2003.

ANTECEDENTES 1.- AICARDO MENDOZA MENDOZA, ORLANDO BECERRA DAZA, EFRAIN GNECO SOLANO, GERMAN AVELLANEDA PUENTES, ALFREDO BARRENECHE AARON y EMILSE MENDOZA BENJUMEA, iniciaron acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Manifiestan que acuden a esta acción por considerar que hubo omisión de pronunciamiento sobre sus peticiones a la accionada, de fechas 21, 22, 28 y 29 de octubre, 4 de noviembre, 8, 9 y 10 de diciembre de 2002, y por violación flagrante al debido proceso en el acto administrativo plasmado en la Resolución No. 0529 de diciembre 12 de 2002, mediante la cual la Superintendencia del Subsidio Familiar los suspendió en el ejercicio del cargo de Consejeros del Consejo Directivo de COMFACESAR; que hacen esta invocación de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que el 15 de octubre de 2002 el Consejo Directivo se reunió para tratar el tema del litigio sobre los terrenos aledaños al Centro Recreacional la Pedregosa, y que al escuchar el informe de los abogados que revisaron el proceso, conocieron que durante todo ese tiempo el Director Administrativo, Dr. Arturo Robles Cubillos, “manejó y desvió la información que nos presentaba frente a este caso ” (fl. 3, C. 1), demostrando su incapacidad administrativa y jurídica en tal proceso, pues les ocultó la realidad jurídica de éste, ya que en forma temeraria hizo una conciliación, la cual presta mérito ejecutivo, y de allí que hayan sido embargadas todas las cuentas bancarias y títulos valores de la Corporación, demanda que sobrepasa los $1.807.000.000.oo, debido a lo cual el Consejo Directivo lo removió de su cargo; que tales hechos los pusieron en conocimiento de la Superintendencia de Subsidio Familiar mediante comunicaciones de fechas 21, 22, 28 y 29 de octubre, 4 de noviembre, 8, 9 y 10 de diciembre de 2002, de las cuales esperaban respuesta.

Que dos de sus miembros se presentaron ante la Superintendente (E) Lucía Villate París el 31 de octubre de 2002, mostrando las anomalías administrativas detectadas, y que ésta se comprometió a estudiar e investigar los hechos denunciados; que en una segunda visita fueron atendidos por la Secretaria General, Martha Espejo, quien afirmó que había estudiado el caso y que ese mismo día, 20 de noviembre de 2002, les entregaría la Resolución; que no obstante tal promesa, hasta la fecha de la presentación de esta acción, no han obtenido respuesta de sus peticiones.

Que el 16 de diciembre de 2002, para sorpresa de ellos, les fue notificada la Resolución No. 0529 del 12 de diciembre de dicho año, en la cual la Superintendencia de Subsidio Familiar decide intervenir a COMFACESAR y suspende su Administración por 90 días, y a ellos en sus funciones legales y estatutarias. Solicitan, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio enorme, que se ordene dar respuesta a los oficios indicados y que se revoque la Resolución No. 0529 del 12 de diciembre de 2002. 2.- La Superintendencia del Subsidio Familiar al responder la presente acción de tutela (fls. 67 a 79, C. 1), argumenta que la Resolución 0529 de 2002, es simplemente una intervención administrativa como medida cautelar y no como sanción, por lo que no es necesario el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 0341 de 1988, pues ello debe hacerse cuando la medida adoptada es sancionatoria, por lo que no se les ha violado el derecho al debido proceso de los accionantes.

Que finalmente, “…, es conveniente señalar que dada la existencia del amplio repertorio de medios de defensa existentes en nuestro ordenamiento jurídico en materia contencioso – administrativa no es procedente acudir ante las autoridades mediante la Acción de Tutela como evidentemente ocurre en el caso que nos ocupa, por cuanto esta acción no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, según lo determina el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, en el artículo 6º … ” (fl. 74, C. 1).

En cuanto a la presunta violación del derecho de petición, dice que “…, los escritos de fecha 21, 22, 28 y 29 de octubre; 4 de noviembre; 8, 9 y 10 de Diciembre de 2002, relacionados con la decisión adoptada por el Consejo Directivo de COMFACESAR el 15 de octubre de 2002, Acta 307, de remover al Director Administrativo de la Corporación, fueron respondidos mediante oficio 748 del 20 de Enero de 2003, consecutivo 378, pero con Oficio 9307 del 8 de noviembre de 2002, consecutivo 7267, se les habían efectuado algunas precisiones sobre la misma situación invocada en los escritos referidos en la tutela.

Adjunto copia de los Oficios 748 del 20 de Enero de 2003 y 9703 del 8 de Noviembre de 2002, proferidos por la División Legal de la Superintendencia del Subsidio Familiar, citados. ” (fls. 78 y 79, C. 1). 3.- El Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 24 de enero de 2003, denegó la acción de tutela instaurada, considerando que, respecto al derecho de petición, sólo cinco de los oficios relacionados merecían respuesta de parte de la accionada, como lo son los del 21 y 28 de octubre, el del 22 de noviembre, y los del 8 y 10 de diciembre de 2002; que en vista de lo que da lugar el derecho de petición es a obtener una respuesta sobre lo pedido, la Superintendencia del Subsidio Familiar dio respuesta pronta a las solicitudes de los miembros del Consejo Directivo de COMFACESAR, tal y conforme obra en el expediente a folios 174 y 175, oficio 748 de enero 20 de 2003, por lo que, estima, que ello impedía el amparo solicitado.

Referente al derecho al debido proceso, que también se considera vulnerado, observa el Tribunal que no se demostró que fueran suspendidos sin la observación de las formalidades legales previstas para ello, “pues en verdad, como la decisión tomada lo fue como medida cautelar, para la que no requiere la entidad de control surtir ningún trámite previo, no era necesaria la concurrencia de los afectados por la medida, precisamente por tratarse de ese tipo de medidas.” (fl. 210, C. 1).

Que además, “por tratarse las medidas impugnadas por la vía constitucional de actos administrativos producidos por una entidad de ese orden, los afectados cuentan para la reparación de los posibles daños con las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción competente que lo es la de la Contencioso Administrativo.” (fl. 210, C. 1).

SE CONSIDERA De conformidad con el escrito introductorio de la presente acción, lo pretendido respecto al derecho de petición, fue cumplido por la accionada, tal y conforme consta en el oficio 748 del 20 de enero del presente año (fls. 174 y 175, C. 1) y en el oficio 9307 del 8 de noviembre de 2002 (fls. 172 y 173, C. 1), en los cuales aparecen las razones del proceder de la Superintendencia del Subsidio Familiar ante la situación de Comfacesar, y sobre la cual estriban las solicitudes de los accionantes.

De otro lado, cabe advertir que conforme con el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, por medio de un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior se aviene al caso pues la supuesta violación del derecho al debido proceso derivada del acto administrativo que suspendió a los accionantes, a través de Resolución No. 0529 del 12 de diciembre de 2002 y que correspondió a una intervención inmediata de la Superintendencia del Subsidio Familiar, plantea una controversia en torno a la validez de tal actor, no dirimible por el juez de tutela, sino por la jurisdicción Contencioso Administrativa.

De suerte que frente a este medio de defensa judicial, la tutela es improcedente, acorde con la norma constitucional destacada, pues no se presenta un perjuicio irremediable, en la medida de que si los afectados desean utilizar la susodicha herramienta judicial, pueden también pedir y, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

Por tanto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria