CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8859 ACTA: 17 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante Henry Florez Córdoba, contra el fallo proferido el 12 de febrero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
I- ANTECEDENTES Henry Florez Córdoba, formuló acción de tutela contra la Policía Nacional Dirección Administrativa Financiera con fundamento en los siguientes hechos: Expuso que ha solicitado en varias oportunidades, la cancelación de sus vacaciones, que suman un total de 75 días y en dinero equivalen a $3.784.032.22. Por tal motivo ha presentado escritos, con la finalidad de agilizar la cancelación de las tantas veces nombradas vacaciones, entre los que se cuenta el presentado el 20 de diciembre del pasado año (folio 4), sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Igualmente afirma que necesita que se le pague esa prestación, por cuanto está pasando por una situación económica desfavorable. II- DERECHOS VULNERADOS El actor denuncia la violación de su derechos de petición y el pago oportuno de las prestaciones legales. LO QUE PERSIGUE. Pretende el accionante el amparo de su derecho de petición y por ende se de respuesta a su solicitud de pago de las vacaciones.
IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó la tutela y estimó: “Teniendo en cuenta, lo anterior, sea importante precisar que observado el escrito obrante a folio 4, contentivo de la petición para la cual el accionante pide la aplicación de la protección constitucional, la misma no tiene constancia de recibo por parte de la entidad accionada, lo anterior, imposibilita que se imparta orden de respuesta como quiera que no hay seguridad si tal documento le fue entregado a la entidad accionada.
En ese orden de ideas, al Juez de tutela, previo a la toma de medidas protectoras del derecho de petición, le es imprescindible verificar el ejercicio del citado derecho de petición, puesto que si el núcleo esencial de este derecho comporta la obtención de una respuesta oportuna, adecuada y efectiva, resulta obvio que debe demostrarse plenamente el recibo del pedimento por la respectiva autoridad”.
IMPUGNACIÓN La parte interesada apeló la decisión de primera instancia y adujo que en el fundamento del fallo hay un contrasentido, pues de una parte se reconoce que la petición que se hizo, llegó a manos de la accionada y luego se dice que no hay constancia. Lo cierto es que se presentó la solicitud, esta fue recibida y, se respondió pero sin cumplir lo estatuido en el derecho de petición. VI- CONSIDERACIONES Pretende el accionante que se ampare su derecho de petición, respecto de la solicitud que presentó el pasado 20 de diciembre, ante la Dirección Administrativa Financiera de la Policía Nacional.
En lo que tiene que ver con el derecho de petición la Sala ha sostenido en varias oportunidades: “En aquellos casos en que transcurrido el término indicado por la ley para que la administración se pronuncie frente a una petición formulada y no lo hace debe entenderse que su respuesta fue negativa y, por tanto, agotado el procedimiento ante ella.
En ese orden en manera alguna resulta vulnerado el derecho de petición, dado que fue la misma ley la que reguló la forma como debía interpretarse el silencio de un ente administrativo ante la solicitud elevada por interesado.” (Rad. 1452). Por tanto dado que si el actor puede, según la ley, entender denegado su pedido si pasa el tiempo sin respuesta, ha de entenderse que su derecho de petición no se vulneró. De otro lado la entidad accionada, informó al Tribunal: “ que el Ministerio de Hacienda y Crédito, no ha ubicado a la fecha, los recursos necesarios para cancelar lo relacionado con indemnización por vacaciones no disfrutadas como las del caso en mención” (Folio 19).
Igualmente en la hoja 22 de las diligencias aparece escrito dirigido al accionante, en que se le informa que se encuentra en el proyecto de nómina número 05 del año 2002 con 75 días de vacaciones pendientes y, que para mayor información debe comunicarse con la Tesorería de la Dirección General de esa entidad. Se colige de lo anterior que el derecho de petición no se le ha vulnerado al petente.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 8859