CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO - TUTELA N° 8859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Dirime la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 11° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 23° Penal del Circuito de Bogotá, para decidir la acción de tutela impetrada por la señora Ana Lucía Beltrán Badillo, contra el Director Nacional del INPEC, por presunta violación del derecho a la familia.
ANTECEDENTES 1.- Las razones que consigna la accionante como motivo para acudir a la protección constitucional, se sustentan en que su compañero, Héctor García Leguizamón, quien se encuentra purgando condena de cuarenta y un años de prisión por hechos sucedidos en la ciudad de Bucaramanga, fue trasladado, en el año de 1997, de la Cárcel “Modelo” de esa ciudad a la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán, y de allí a la Penitenciaría Nacional “Villa de las Palmas” de Palmira (Valle).
Como la familia del recluso, dice la accionante, conformada por ella en condición de compañera permanente y sus menores hijos, residen en la ciudad de Bucaramanga, estiman que se ocasiona una seria lesión a los derechos constitucionales derivados de la imposibilidad económica de viajar a Palmira a efectuar las visitas, además de lo difícil del traslado de los menores.
Por ello, espera la intervención del juez constitucional para lograr el traslado a Bucaramanga y así estar cerca de sus seres queridos. 2.- El libelo llegó por correo al Juzgado 2° Penal del Circuito de Palmira, despacho que mediante auto del 27 de octubre del presente año decidió enviarlo al Juzgado Penal del Circuito –reparto- de Bogotá, argumentando que como el accionado es el Director del INPEC, es en esta sede donde se debe resolver. 3.- Por su parte, el Juzgado 23° Penal del Circuito, despacho al que correspondió, en auto del 15 de noviembre siguiente decidió remitirlo al Juez Penal del Circuito de Cali –reparto- al considerar que la solicitud de traslado debe resolverla el Director Regional de Occidente del INPEC, el que tiene sede en la ciudad de Cali, por lo que allí radica la competencia. En el mismo auto manifestó que en caso de no aceptarse sus argumentos, propone colisión negativa de competencias. 4.- El Juzgado 11° Penal del Circuito de Cali, al que se asignó el proceso, mediante auto del pasado 24 de noviembre expresó que aceptaba la colisión, pues no entiende de dónde se concluye que el encargado de resolver la solicitud es el Director Regional de Occidente del INPEC, pues claramente la actora dice que la violación constitucional nació en el traslado que inicialmente se hizo de Bucaramanga a Popayán, lo que impone colegir que el accionado es el Director Nacional del INPEC.
Razón por la cual, trabándose el conflicto, remite las diligencias ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA CORTE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que la Sala de Casación Penal es la competente para dirimir el conflicto suscitado entre los mencionados despachos judiciales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre dos juzgados de diferente distrito judicial de esta misma especialidad.
A renglón seguido, debe decirse que a ninguno de los despachos judiciales que se han enfrentado en este incidente les asiste la razón, pues olvidan que si la entidad accionada es del orden nacional, como lo es el INPEC, el conocimiento corresponde, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura, al tenor del inciso primero del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000.
Como en este caso se escogió inicialmente a un juez penal de Palmira, respetando esa selección, el conocimiento compete al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al que se encuentra adscrito aquél. Por otra parte, no hay duda que la determinación para trasladar a un recluso que se encuentra cumplimiento pena, compete al Director Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario, según lo preceptúa el artículo 500 del C. de P. Penal.
Por los motivos expuestos, se remitirá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que prosiga el trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Asignar la competencia para el conocimiento de la presente acción a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en razón de las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese de lo aquí decidido a los jueces trabados en conflicto. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (COLISIÓN DE COMPETENCIA 8.859) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del año en curso.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte de la reserva del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 6 8