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T-8858 (19-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8858 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8858 Acta No 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de ENRIQUE MANUEL JIMENEZ BLANCO, SARA ESCOBAR JEREZ, JOSE RAFAEL ROJAS CANTILLO, ALFREDO DIAZ RESTREPO, MARTHA LUCIA TRIANA ARIAS, CARLOS JOSE TORRADO POLO, NELSON DARIO GONZÁLEZ CASTRO, SONIA BEATRIZ PEÑA OLIVERO y JOSE LUIS SANTODOMINGO OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta Corporación judicial, las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela por conducto de apoderado, contra el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral- por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso, asociación sindical, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia, para lo cual expusieron los hechos que a continuación se sintetizan así: Que el 1º de junio de 1992, sus representados fueron vinculados con status laboral de trabajadores oficiales y empleados públicos, al Hospital Central Julio Méndez Barreneche E.S.E. de Santa Marta; que ejerciendo sus respectivos cargos, se afiliaron al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social del Magdalena “SINTRASMAG”; que en su condición de afiliados a dicha organización sindical fueron designados para ocupar los cargos de Presidente, Tesorero, Secretario de Asuntos Jurídicos, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Formación, Secretario de Asuntos Intersindicales, Secretario de Información y Prensa y un miembro de la Comisión de Reclamos en la Junta Directiva Departamental de dicha organización, como consta en las actas de elección de fecha 16 de julio de 1998, inscritas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según Resoluciones 024 de agosto 3/98, 007 de marzo 18/99 y 043 de 13 de diciembre/99; que dichos cargos los venían desempeñando cuando fueron retirados del servicio a causa de un proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en la entidad empleadora en el mes de enero de 2000; que también ENRIQUE MANUEL JIMENEZ BLANCO para la época en que fueron retirados de sus empleos (enero 28 de 2000) ocupaba el cargo de Presidente de la Federación General de Trabajadores y Empleados de la Salud y la Seguridad Social de Colombia “FEDESALUD COMOMBIA C.G.T.D.”, para el cual fue elegido según acta No 1 de 8 de mayo de 1999, inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 001249 del 4 de junio del mismo año; que el 13 de enero de 2000 se inició entre SINTRASMAG Y EL Hospital aludido un proceso de negociación colectiva para reformar la convención que venía rigiendo y que se había suscrito el 28 de enero de 1993, habiendo sido designados como miembros principales de la mesa negociadora de la organización sindical, los señores Enrique Manuel Jiménez Blanco, Alfredo Díaz Restrepo, Goodfrey Mendoza Cabrera, y como representantes del Hospital Central: Oswaldo Socarrás Zuñiga, Guillermo Ceballos Ospino y Lucas Gutiérrez de Aguas, habiendo puesto de presente los representantes de la mesa negociadora de la Organización Sindical el correspondiente pliego de peticiones ante la entidad empleadora como consta en el acta de instalación del 13 de enero de 2000; que estando ocupando sus representados los cargos prementados y estando en plena negociación el referido pliego de peticiones, se llevó a cabo en el interior del Hospital una reestructuración administrativa que dio origen el 28 de enero de 2000 al Acuerdo de la Junta Directiva No 055 por medio del cual se aprueba la planta de cargos del Hospital Central Julio Méndez Barreneche E.S.E. y se suprimen todos los cargos de trabajadores oficiales de dicha entidad, desapareciendo, por ende, los que desempeñaban sus protegidos; que bajo las circunstancias anotadas, sus mandantes agotaron la vía gubernativa e instauraron luego la acción especial de reintegro por fuero sindical, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el que, después de imprimirle el trámite procesal de rigor, profirió sentencia el 9 de septiembre de 2002 absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; que recurrida la anterior decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior en Sala Laboral, con argumentos similares a los expuestos por el a quo, es decir, que ambas providencias se apoyaron en un fallo de constitucionalidad que recoge la sentencia C-262 de 1995, que faculta para terminar el contrato de trabajo, cuando la administración a través de un proceso de reestructuración suprime el cargo con sujeción al correspondiente mandato legislativo en el nivel territorial respectivo; que en los fallos de ambas instancias, los funcionarios que los produjeron incurrieron en vías de hecho por cuanto no se estudió de fondo el caso, ni se hizo pronunciamiento alguno respecto de lo planteado en la demanda, que era establecer si a los actores aforados antes de retirarlos del servicio, se requería la autorización judicial previa para levantarles el Fuero Sindical; por el contrario, solo se ocuparon de examinar la existencia de una justa causa para el despido, llegando a la conclusión que el despido de trabajadores aforados no requiere permiso judicial en todos los casos, como ocurre cuando se da la supresión del cargo como ocurrió en el asunto objeto de esta acusación. Finalmente transcribe jurisprudencia vigente sobre vías de hecho en los juicios de fuero sindical y en sentencias o actuaciones judiciales, que cuando se presentan hacen procedente el amparo tutelar.

Solicita en nombre de sus representados, la protección de los derechos fundamentales referenciados, conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; consecuencialmente, que se anule el fallo proferido por dicha corporación el 15 de noviembre de 2002 y, en su lugar que se ordene proferir nueva providencia en la que se decida sobre “la necesidad de la calificación previa judicial para el retiro de los directivos sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGADALENA “SINTRASMAG”, en el proceso de reestructuración adelantado por el HOSPITAL CENTRAL JULIO MENDEZ BARRENECHE Empresa Social del Estado de Santa Marta”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 7 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, y ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala accionada y al representante legal del Hospital Central “Julio Méndez Barreneche” de Santa Marta, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, con el fin de que en el término de dos (2) días asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.

No hubo réplica. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por las personas antes relacionadas por conducto de apoderado judicial, la dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo que formulan los accionantes, busca fundamentalmente que se anule la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la de primera instancia dictada el 9 de septiembre anterior por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial de fueron sindical (reintegro) que le siguen al Hospital Central Julio Méndez Barreneche E.S.E. de Santa Marta; en su lugar demandan que se expida una nueva providencia ajustada a derecho.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas presentadas por los actores están llamadas a fracasar a través de esta vía constitucional, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por los accionantes, entre los que destaca que los fallos acusados absolvieron al Hospital demandado, sin tener en cuenta que fueron desvinculados del servicio sin obtener previamente autorización judicial, exigencia legal que era indispensable por gozar todos ellos de fuero sindical, no constituyen para la Sala razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por ENRIQUE MANUEL JIMENEZ BLANCO, SARA ESCOBAR JEREZ, JOSE RAFAEL ROJAS CANTILLO, ALFREDO DIAZ RESTREPO, MARTHA LUCIA TRIANA ARIAS, CARLOS JOSE TORRADO POLO, NELSON DARIO GONZÁLEZ CASTRO, SONIA BEATRIZ PEÑA OLIVERO y JOSE LUIS SANTODOMINGO OROZCO, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO. - Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8