Micelio
T-8857 (19-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8857 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8857 Acta No 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por ORLANDO DÍAZ ROJAS contra el fallo de fecha 24 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en Sala Civil- Familia - Laboral, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Valledupar, ORLANDO DÍAZ ROJAS instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, aduciendo violación de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan así: Que entre los meses de octubre y diciembre de 1992 fue propietario de un establecimiento de comercio denominado PRE-SANEAMIENTO ADUANERO NACIONAL; que en desarrollo del magno proyecto estaba previsto el nombramiento de 20 administradores para igual número de ciudades, como intermediarios entre la Aduana Nacional de ese entonces y los usuarios destinatarios del programa oficial de SANEAMIENTO ADUANERO DE MERCANCIAS que hubiesen ingresado al país sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros; que la sede principal era Valledupar y desde allí, como propietario director, impartía instrucciones, hacía nombramientos y todo lo atinente al desarrollo de la actividad, pues ésta era efímera –90 días- dentro de los cuales, o se llevaba a cabo la actividad o se perdía la inversión; que el 20 de octubre de 1992 nombró los 20 administradores, dentro de los cuales estaba el doctor CECILIO LUQUEZ HERRERA como administrador de Cúcuta, quien irónicamente fue la única persona que no se trasladó a cumplir con el cargo y es hoy la persona que pretende a través de un proceso laboral apropiarse de $22.000.000.oo, cometiendo los delitos de fraude procesal, falso testimonio y un concurso heterogéneo de hechos punibles, violando de contera los derechos de petición, igualdad y debido proceso para obtener la sentencia objeto de esta acción de tutela, quien aprovechó además, que el propietario de la firma fue privado de la libertad desde el 5 de noviembre de 1992 hasta el 18 de febrero de 1993, lo que dio al traste con la actividad proyectada, hecho que LUQUEZ HERRERA conoció hasta la saciedad; que en su oportunidad procesal, le solicitó con su abogado al juez del conocimiento, inspeccionar el proceso seguido contra Orlando Díaz Rojas y/o PRE-SANEAMIENTO ADUANERO NACIONAL, para acreditar que aquel, no obstante haber sido nombrado para Cúcuta como administrador, jamás realizó la actividad para la que se le contrató; que sin embargo se desconoció su derecho de petición y el debido proceso; que la sentencia cuestionada ordenó cancelarle al trabajador salarios caídos desde el 21 de diciembre de 1992 hasta cuando se haga efectivo el pago, desconociendo no presentó demanda desde esa fecha sino del año 94 y 95 como consta en el libelo de la misma, cercenándole así el derecho a la igualdad, pues el juez no tiene la facultad discrecional de fallar extrapetita, máxime cuando omitió decretar la prueba que daría al traste con la infundada pretensión del demandado (sic), quien tampoco pudo haber trabajado para los años 94 y 95, dado que para esa época ya la razón social de la empresa había desaparecido, debido a que la actividad dependía de una sentencia de la Corte Constitucional (la 511 y su decreto reglamentario 1708), que estableció el término perentorio comprendido entre el 20 de octubre y el 17 de noviembre de 1992; que además, el mismo demandante LUQUEZ HERRERA envió al suscrito un oficio con fecha 28 de agosto de 1993 presentando la renuncia del contrato que nunca cumplió; que en del trámite del proceso laboral, en varias oportunidades él y su compañera ANADELIA QUINTERO no pudieron asistir a las citas por fuerza mayor (hospitalización de su hijo), hecho que pusieron en conocimiento del juzgador; que no tienen ningún recurso para impedir el perjuicio irremediable que deviene y por ello acude a esta herramienta constitucional para defender sus derechos fundamentales.

Pide que se revoque la sentencia laboral aludida; que se ordene que el demandante los indemnice por los perjuicios ocasionales y compulsar copia a la Fiscalía Séptima Seccional que adelanta investigación por fraude procesal contra el doctor CECILIO LUQUEZ HERRERA. 2.- Por auto de 15 de enero del año en curso, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela (fl. 78). 3.- En la respuesta dada al Tribunal, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar señaló que efectivamente en ese despacho se adelantó el proceso laboral iniciado por CECILIO LUQUEZ HERRERA contra ORLANDO DÍAZ ROJAS y ANA DELIA QUINTERO SUMALAVE, para que se declarara entre ellos la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de salarios insolutos desde el 1º de julio hasta el 31 de diciembre de 1994 y desde el 1º de enero hasta el día treinta (30 “ de este mes de mil novecientos noventa y cinco (1995)”, a razón de $ 200.000.oo cada mes, más prima de navidad, sanción moratoria, auxilio a la cesantía y costas del proceso; que el 26 de noviembre de 1997 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y/o primera de trámite, a la cual asistieron el demandante y Orlando Díaz Rojas, que practicadas las pruebas se fijó la audiencia de juzgamiento para el 2 de marzo de 1999, dictando la sentencia que ahora es objeto de cuestionamiento, la cual hizo transito a cosa juzgada pues no fue apelada, sin que pueda la acción de tutela suplir los trámites ordinarios ni revisar una providencia que como la que se acusa, fue dictada por el juzgado el 2 de marzo de 1999 (fls. 82 y 83).

De otra parte, CECILIO LUQUEZ HERRERA, en calidad de tercero con interés en el resultado, se opuso a que prosperen las pretensiones del actor, señalando que no entiende como después de haber transcurrido un lapso de tiempo de diez años, alegué que se le violó el debido proceso, cuando estuvo representado por abogado y tuvo oportunidad de proponer todos los medios defensivos a su alcance y de incoar los recursos ordinarios y extraordinarios de ley (folios 84 a 89).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Valledupar negó la tutela solicitada. Señaló la Sala que la tutela no procede contra providencias judiciales, solo, excepcionalmente, cuando el juzgador incurre en vía de hecho; es una acción de naturaleza residual y subsidiaria que la priva de la calidad de medio sustitutivo del ejercicio de las acciones legales ordinarias, establecidas para hacer valer los derechos subjetivos; no es la tutela un mecanismo habilitante de términos precluidos ni para revivir oportunidades procesales también finiquitadas; en el asunto laboral cuya sentencia cuestiona aquí el accionante, éste, en calidad de demandado, concluye el Tribunal, obró con absoluta displicencia, a tal punto que no impugnó el fallo que le fue adverso, sin que le sea posible ahora, casi cuatro años después, recurrir a este medio constitucional para subsanar sus yerros, pues nadie puede invocar en su favor su propia culpa (fls 90 a 93).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el accionante, quien hace un recuento de los hechos y del proceso laboral que dio origen al ejercicio de esta solicitud de amparo para concluir que con la conducta observada por funcionario accionado, quien no es el titular, se vulneró su derecho de petición por cuanto nunca resolvió lo pedido; el de igualdad porque no hubo equidad en cuanto a las pruebas; el debido proceso y el derecho a la defensa porque no se hizo una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, de la objetividad y del derecho sustancial concreto que deben observarse cuando se administra justicia; que a pesar de estar en firme la sentencia laboral, todavía se está a tiempo de evitar el daño material e irremediable, consistente en la apropiación de $22.000.000.oo que el demandante pretende pero que aún no ha recibido, siendo reprobable desde todo punto de vista que se le permita a un togado del derecho que use sus conocimientos jurídicos para delinquir deliberadamente, como ocurre con el doctor LUQUEZ HERRERA.

Por último reitera que no dispone de otro mecanismo de defensa, ni siquiera la revisión de la sentencia acusada. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al examinar la solicitud de tutela presentada por ORLANDO DÍAZ ROJAS, infiere la Sala que sus pretensiones están encausadas a obtener que se revoque la sentencia del 2 de marzo de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario que tramitó CECILIO LUQUEZ HERRERA en su contra; a que sea condenado a indemnizarlo por los perjuicios ocasionados y a que se compulse copia del fallo de tutela con destino a la Fiscalía Séptima Seccional que adelanta la investigación por fraude procesal contra LUQUEZ HERRERA.

Tales pedimentos están llamados al fracaso, pues ha sido criterio de esta Corporación, reiterado en múltiples fallos de tutela, considerar que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las argumentaciones del quejoso, cuando, casi cuatro años después, sostiene que en el proceso ordinario cuya sentencia se revisa, el juzgador incurrió en vía de hecho y le violó los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso; y menos, pretender culpabilizar al funcionario accionado del resultado que le fue adverso, y utilizar la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, pues ésta no remedia descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, lo que, en otras palabras quiere decir, que cada cual arrastra sus culpas y éstas no se pueden endosar.

Admitir como válidas esas acusaciones, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Por último, la decisión que adoptará la Sala confirmando el fallo impugnado, hace innecesario que se expida copia de la providencia con destino a la autoridad judicial que viene conociendo del sumario por fraude procesal, tal como lo solicita el actor en las pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9