CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 19 Radicación 8856 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el menor CAMILO ALFONSO TOVAR PUENTES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de Febrero del año en curso, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta por el ahora impugnante contra EL JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y LA SALA CIVIL-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR con sede en esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente lesionado por los despachos judiciales accionados al incurrir en una evidente vía de hecho al declarar no probadas las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo singular de Pedro Nel Velandia Torres contra Claudia Puentes Nievas, quien concurrió a ese litigio como representante legal de su hijo Camilo Tovar Puentes.
La pretensión perseguida por el demandante es que se disponga la revocatoria de las providencias de primera y segunda instancia objeto del amparo y en su lugar se declare probada la excepción de alteración del texto del título base de este proceso y se ordene al Tribunal Superior que dicte nuevo fallo atendiendo los lineamientos expuestos en el memorial de tutela. 2.
El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por el actor: 1) Su progenitora, Claudia Puentes N., suscribió un contrato de prestación de servicios con el abogado Pedro Nel Velandia Rojas para el adelantamiento de unas actuaciones judiciales en su nombre, a raíz de lo cual aquella quedó adeudando la suma de $18.500.000.oo por concepto de honorarios, para lo que suscribió una letra de cambio por esa cantidad, que no fue cancelada al vencimiento del plazo por dificultades económicas de la obligada; 2) Frente a ese incumplimiento el abogado acreedor promovió acción ejecutiva contra Claudia Puentes N., en representación de su hijo menor Camilo Tovar Puentes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio; 3) Su madre en la oportunidad procesal respectiva propuso varias excepciones, algunas de las cuales se fundamentaban en la alteración del texto del título de recaudo toda vez que el tenedor de la letra agregó, sin autorización, en el espacio destinado al obligado la expresión “en representación de su hijo Camilo Alfonso Tovar Puentes”, modificando la esencia del documento pues produjo el cambio de la persona obligada; 4) El Juzgado del conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio; 5) Esas decisiones constituyen una vía de hecho pues obedecen al capricho de sus autores quienes desconocieron las pruebas del proceso y principios de derecho cartular. 3.
El abogado Velandia Rojas en el informe presentado ante el Tribunal como tercero interesado arguye la improcedencia de la tutela por haberse agotado en el proceso ejecutivo las vías ordinarias y por tratarse además del contenido de obligaciones contractuales. 4.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado para lo cual sostuvo que en el presente caso no se vislumbra una vía de hecho, en los términos en que la ha definido la jurisprudencia. Agregó que el mecanismo tutelar “no fue instituido como una instancia adicional que franquee el replanteamiento irrestricto de los asuntos propuestos a los jueces ordinarios…” 4.
Impugnó el demandante esa decisión, alegando similares razonamientos a los contenidos en la demanda inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda de que lo que pretende el accionante a través de su apoderado es que se desconozcan los efectos de las providencias proferidas por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de febrero de 2002 y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad el 13 de febrero de 2001, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría contra los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política.
Por otra parte, no existe ninguna evidencia de que al accionante se le haya desconocido algún derecho fundamental o causado algún perjuicio, ya que como quedó expuesto dentro del expediente el principio constitucional del debido proceso quedo garantizado al quedar agotadas todas las etapas procesales y garantizar al recurrente el uso de los recursos aplicables al caso.
De todas formas es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el Artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” Esta Sala de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda anular la decisión o interferir el ámbito de acción de otro funcionario judicial pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo, autonomía e independencia judicial y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia el día 20 de febrero de 2003, mediante la cual denegó por improcedente la tutela promovida por el menor Camilo Alfonso Tovar Puentes. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria