CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8854 Acta No. 17 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por IGNACIO ANTONIO RÍOS contra LUIS CARLOS GIRALDO ORTIZ, Magistrado de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IGNACIO ANTONIO RÍOS TORO contra MOISÉS MORALES, le ha conculcado el derecho a una pronta administración de justicia. Manifestó el accionante, entre otras razones, que inició un proceso en el Juzgado 4 Laboral de Ibagué, del que recibió información que había sido apelado; que ya han transcurrido dos (2) años y cuatro (4) meses sin que el superior se haya pronunciado; que su abogado y en el Tribunal siempre le dicen que el proceso está al Despacho.
Pretende el accionante, con esta acción, una pronta justicia por carecer de trabajo y recursos para la subsistencia. El doctor Luis Carlos Giraldo Ortiz respondió a esta Sala de la Corporación, manifestando que se señaló como fecha para proferir la sentencia el 10 de abril del presente año. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia de la sentencia de primera instancia de 4 de octubre de 2000.
El interviniente, Carlos Velásquez, ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene al Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que profiera sentencia de inmediato en el proceso ordinario laboral que adelanta contra MOISÉS MORALES.
Al respecto observa la Sala que en el referido proceso se señaló fecha para proferir la decisión correspondiente, 10 de abril de 2003, no siendo dable a los operadores judiciales alterar el orden en que ha pasado el expediente al Despacho para sentencia, porque ello implicaría vulnerar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Por tanto, si el Magistrado accionado no ha conculcado de modo alguno los derechos fundamentales del accionante, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente. Tampoco procede en el presente caso la acción de tutela como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2