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T-8854 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.854 Tutela No. 8.854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Corte sobre la demanda de tutela que ante la Corporación formulara José Nelson Urrego Cárdenas contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de hechos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la Fiscalía acusó, por los punibles de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir, a José Nelson Urrego Cárdenas mediante resolución de febrero 12 de 1.999, que cobró ejecutoria el 8 de marzo siguiente. Adelantándose la consiguiente etapa del juicio por el despacho cuarto de la referida categoría y jurisdicción y decretada de manera oficiosa, en el curso de la audiencia pública, que se inició en febrero 7 de 2.000, la práctica de unas pruebas en el extranjero, lo que implicó la suspensión de aquella, se negó, en primera instancia, mediante auto de mayo 26 de 2.000, la libertad provisional que se solicitara con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

Apelada como fuera tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante proveído del pasado 23 de octubre, la confirmó por considerar que, en efecto, ordenada la práctica de pruebas en el exterior, el término invocado para sustentar la solicitud de excarcelación se duplica, es decir que aquél sólo se verificaría en marzo 8 de 2.001. 2.

El procesado Urrego Cárdenas, actualmente privado de su libertad en la Penitenciaria la Picota, estimando violadas las referidas garantías con las decisiones del Juzgado y del Tribunal que le negaron el beneficio de la excarcelación, demanda, a través de apoderado, su protección toda vez que, si bien, cuando se han decretado pruebas en el exterior, el término para solicitar su liberación asciende, en el juicio, a dos años sin haberse concluido la audiencia pública, no menos cierto es que él se condiciona a dos situaciones que, obviadas por los demandados, configuraron la vía de hecho: en primer lugar, dice, los medios probatorios a practicar fuera del país han de solicitarse en el lapso previsto por el artículo 446 ídem, por ende, si se decretan en el curso de la audiencia pública, esta eventualidad no se comprende en el artículo 415 citado.

Y, en segundo lugar, agrega, además de la oportunidad, ha de precisarse la pertinencia, procedencia y conducencia de las pruebas, de modo que no resulta jurídico, como sucedió en este asunto, que se decrete la práctica de ellas sin la verificación de dichos requisitos, sólo con la finalidad de oponerle un dique a la causal de libertad. En esas circunstancias demanda se deje sin efecto las cuestionadas providencias y se disponga, en consecuencia, que el juzgado le conceda la libertad denegada.

CONSIDERACIONES: 1. Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1.382 del año en curso, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse, además, contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese, desde ya su improcedencia por cuanto se intenta ella contra providencias judiciales en las que no se aprecia una situación tal que comporte una vía de hecho.

En efecto, atendiendo el carácter excepcional, residual y subsidiario que definen a la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta, es claro que, entratándose de providencias judiciales, no puede pretenderse la utilización del mecanismo como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como elemento para obtener resultados que los medios de defensa judicial ordinariamente previstos, a disposición y utilizados por los sujetos procesales, no rindieron los que se esperaban.

Frente a determinaciones de esa naturaleza, el ejercicio de la acción de tutela se hace mucho más excepcional por cuanto, no procediendo ésta, en principio, contra aquellas, según así lo ha venido sosteniendo la Corte desde el fallo proferido en mayo 2 de 1.992 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Manuel Torres Fresneda, reiterado en decisión de agosto 30 de 1.995 con ponencia del Magistrado Doctor Nilson Pinilla Pinilla, avalados además por el órgano encargado de la guarda de la Constitución en cuanto declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2.591 de 1.991, sólo se viabiliza en la medida en que el proveído objeto de demanda comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro medio de defensa. 2.

En el asunto que se examina, se demanda la protección de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, porque las autoridades judiciales accionadas, en ninguna de las dos instancias surtidas, concedieron la excarcelación al procesado, no obstante reunirse los supuestos que, en concepto del libelista, hacían imperativo el reconocimiento de dicho beneficio, pues las pruebas a practicar en el exterior, siendo inconducentes, no pueden constituirse en obstáculo alguno para que proceda la liberación. En ese orden, la inexistencia de una vía de hecho es patente, pues si en el juicio la libertad provisional se ha de conceder “cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública, … salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses” y si, de conformidad con el parágrafo del mismo artículo 415, “en los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4º y 5º de este artículo se duplicarán”, forzoso resulta concluir que las decisiones cuestionadas se han sustentado en un criterio interpretativo y en una valoración probatoria, que, si bien difieren de las concepciones que a través de su apoderado, esboza el accionante, no pueden ser objeto de tutela.

En efecto, la norma, aunque establece en principio un término, que se duplica entratándose de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, también establece la posibilidad de que ese lapso se amplíe cuando se decrete la práctica de pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado. Como en este asunto, sin más, esa objetiva condición de extensión se cumple, ningún avance adicional le está permitido al juez de tutela como para que a través de esta acción, hallándose en curso el proceso penal, se entre a determinar si dichos medios de convicción son o no procedentes, oportunos y conducentes, pues tal labor compete, de manera exclusiva al juez natural dentro de los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la judicatura.

Aceptar la tesis contraria sería tolerar que el funcionario judicial de tutela, emita un juicio sobre tales elementos de la prueba y que, concluyendo en su inexistencia, admita la ausencia de la condición que legalmente permite ampliar los términos para llevar a cabo la audiencia pública, lo que evidentemente no es materia de la constitucional acción. Por ende, improcedente como es el amparo frente a decisiones judiciales en las que no se manifiesta una vía de hecho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela que, en relación con los derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, demandó José Nelson Urrego Cárdenas. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.854) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 5