CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 8 Tutela 8852 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 8852 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AYDEE BELTRÁN MEDINA, en su calidad de representante legal de la menor CINDY JOHANA CENTENO BELTRÁN, contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que instauró contra el EJERCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de “no ser separada de mi papito y que su trabajo lo pueda continuar en Bogotá en el lugar donde está” (folio 3), la menor CINDY JOHANA CENTENO BELTRÁN, representada legalmente por AYDEE BELTRÁN MEDINA, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos del niño. Fundó las anteriores solicitudes, en síntesis, en que a su padre REINALDO CENTENO, quien es el soporte económico de la familia y trabaja en el Ejército Nacional como mecánico del Batallón de Mantenimiento José María Rosillo, “le dijeron que se lo iban a llevar para otro Batallón lejos de acá” (folio 1), hecho que considera perjudicial por cuanto ella y su hermano DIEGO ALEJANDRO deben seguir tratamiento médico, por padecimientos que los aquejan, que sería interrumpido con el traslado, además de haber iniciado el año escolar y encontrarse ya matriculados en centros educativos ubicados en la ciudad, perdiendo también la oportunidad de disfrutar de su colegio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2003, negó el amparo solicitado al concluir que lo pretendido “no se encuentra en la órbita de los derechos fundamentales, según lo estatuido en el art. 2º del Dcto. 306 de 1992” (folio 40), ya que la acción de tutela está encaminada a “que se le ordene al accionado, no trasladar a otro lugar de trabajo, al padre de los menores ( ), es decir, pretende por el mecanismo de tutela que se produzcan decisiones propias de la Administración y de los superiores jerárquicos del trabajador” (ibídem), cuando de acuerdo con las necesidades del servicio, éstos pueden disponer de su traslado, además que aunque se menciona que la decisión ya fue notificada, no aparece probada la existencia del acto administrativo.
Respecto del perjuicio irremediable, que pretende implícitamente la accionante, el Tribunal consideró que no se configura, puesto que para ello se requiere la existencia del acto administrativo y además demostrarse que con esa decisión se atenta contra los derechos de la menor y, teniendo en cuenta que sólo existe una expectativa, no se podría hablar de violación a un derecho fundamental.
En la impugnación la accionante hace referencia al artículo 14 del decreto 2591 de 1991, en donde se consagra que “el Juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiese hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto “ (folio 45), manifestando que “no es justo que no se investigue el fondo del asunto para determinar si en efecto se vulneraron los derechos fundamentales y mucho menos exigir a una niña menor de edad que aporte documentos sin siquiera tener conocimiento de ello” (folio 46) y allega copia simple de la orden administrativa de personal en donde se dispone el traslado de Reinaldo Centeno al Batallón de Servicios No. 18 con sede en Arauca.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo pretendido con la tutela es impedir que se cumplan decisiones propias de la Administración, que por necesidades del servicio puede disponer del traslado de los servidores públicos, habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; lo cual no ocurre en este caso, en cuanto a que no está acreditada la existencia del perjuicio irremediable del que habla la norma.
En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona. Empero, cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.
De modo que, no pudiendo calificarse de ilegítima la conducta del General CARLOS ALBERTO OSPINA OVALLE, puesto que su actuación se ha ceñido a los preceptos legales y reglamentarios que regulan el traslado de los servidores públicos según las necesidades del servicio, se ha de confirmar el fallo impugnado. Además, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público para, injerirse en sus órbitas de competencia y ordenar acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de 4 de febrero de 2003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria