Micelio
T-8848 (13-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8848 ACTA: 16 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por GLADYS MEDINA SERRATO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados JULIETA CHAPARRO DE ROJAS y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA.

I- ANTECEDENTES Gladys Medina Serrato, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: La actora fue despedida el 29 de marzo de 2000 en forma unilateral y sin justa causa por BANCAFE, mediante comunicación suscrita por el Gerente Regional de Bogotá, a partir del 3 de abril del mismo año sin obtener previamente el permiso del juez laboral, dada la condición de gozar de fuero sindical por ser integrante de la Comisión de Recomendaciones y Reclamos de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB Subdirectiva Seccional de Girardot.

Ante tales circunstancias la interesada, presentó demanda de reintegro al cargo de auxiliar de aseo y cafetería que desempeñaba en la ciudad de Girardot, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot. En el curso del proceso, la accionante aportó las convenciones colectivas que consagran la garantía del fuero y, demostró los permisos sindicales que le habían sido concedidos.

No obstante lo anterior el juzgado desconoció el acopio probatorio y absolvió a BANCAFE de sus pretensiones. La sentencia fue apelada y el Tribunal la confirmó, incurriendo en vía de hecho al no analizar las convenciones colectivas aportadas. Aduce así mismo la petente que el daño que se le ha causado es irreparable, dado que al no contar con empleo, se le han ocasionado graves perjuicios materiales y morales con la violación de los preceptos legales que la protegen, pues ha quedado sin seguridad social, sin sueldo, prestaciones sociales, subsidio familiar, siendo cada día su situación personal mas precaria.

II- DERECHOS VULNERADOS La actora denuncia violados sus derechos, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la asociación, al fuero sindical, la buena fe, a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral, prevalencia de los derechos sustanciales sobre lo procedimental o técnico, protección a la mujer.

III- PETICIONES La señora Gladys Medina Serrato, persigue que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de octubre del pasado año, en el proceso de reintegro que adelantó en contra de BANCAFE y, se ordene tener y analizar como pruebas las convenciones colectivas de trabajo aportadas donde se consagra la garantía del fuero y se falle en derecho.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados; como consecuencia de los fal l os emitidos, en una suma igual o superior a 5.000 gramos oro o la cantidad que se precise en la correspondiente instancia a cargo de la administración de justicia o de los funcionarios judiciales que incurrieron en las vías de hecho denunciadas al desconocer la Constitución y la ley.

IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal guardó silencio. El Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y BANCAFE, enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. V- CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de octubre del pasado año, en el proceso de reintegro que adelantó en contra de BANCAFE y, se ordene tener y analizar como pruebas las convenciones colectivas de trabajo aportadas donde se consagra la garantía del fuero y se falle en derecho.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados; como c onsecuencia de las sentencias emitida s, en una suma igual o superior a 5.000 gramos oro o la cantidad que se precise en la correspondiente instancia a cargo de la administración de justicia o de los funcionarios judiciales que incurrieron en las vías de hecho denunciadas al desconocer la Constitución y la ley.

La solicitud de tutela no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; esta acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Finalmente la acci ón de tutela no est á dada para buscar la protecci ón del derecho al trabajo por la orden de reintegro, ni tampoco para lo grar una indemnizaci ón conforme al art ículo 1 del Decreto 306 de 1992 como se solicit ó por la actora.

Sobre este aspecto enseña la Corte Constitucional: “ La acci ón de tutela no es, por tanto, un medio alternativo ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constituci ón, es la de único medio de protecci ón, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac íos que pudiera ofrecer el sistema jur ídico para otorgar a las personas una plena protecci ón d e sus derechos esenciales.

“ Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinar io y, más a ún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adi cionar al tr ámite ya surtido una acci ón de tutela, pues al tener del Art. 86 de la Constituci ón, dicho me canismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci ón, a ún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tra t ándose de instrumentos dirigidos a la preservaci ón de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or ígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci ó de medios de defensa si goz ó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tom ó parte en él hasta su conclusi ón y ejerci ó los recursos de que dispone ”.

Sentencia 542 de Oct. 1/92. En consecuencia se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por GLADYS MEDINA SERRATO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados JULIETA CHAPARRO DE ROJAS y JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8848 �PÁGINA � �PÁGINA � 5 � República de Colombia � Corte Suprema de Justicia