Micelio
T-8848 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

TUTELA Nº 8848 PAGE 4 TUTELA Nº 8848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MARÍA AMELIA PAVA DE PULIDO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por presunta violación del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al relato de la libelista y lo verificado en este trámite, la acción de tutela se encuentra dirigida a controvertir la sentencia del 18 de noviembre de 1999, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral - mayoritaria- no casó la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio seguido por la señora María Amelia Pava de Pulido contra la Empresa de Energía de Bogotá. Sostiene la petente, entre otras cosas, que la Sala Laboral de esta Corporación no aplicó el principio del “indubio pro operario”, otorgándole vigencia a la interpretación desfavorable a la trabajadora frente a una norma convencional (convención colectiva de trabajadores vigente para los años 91/93), dejándola sin la posibilidad de optar por la pensión señalada en tal normatividad.

Agrega que sus argumentos encuentran aval en los criterios expuestos por los Magistrados que salvaron su voto, quienes estimaron que la interpretación otorgada por el Tribunal no sólo era “absurda”, sino que le asistía pleno derecho a la demandante en su pretensión. Así, luego de señalar la necesidad de proteger a los pensionados y, por ende, a las personas de la tercera edad y de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con su reclamación, solicita la intervención del juez de tutela como único medio para amparar sus derechos a la vida, desarrollo de la personalidad y vejez.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la actora a través de su representante, por la violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la decisión de la Sala Laboral, que adjunta en copia a esta tramitación con los correspondientes fallos de instancia. Por ello, se efectuó sobre tales documentos la evaluación de lo ocurrido, sin que se hubiera requerido información adicional.

Así mismo, se comunicó oportunamente a la citada Sala el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento de la actora y su apoderado de los límites que posee el juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir un estudio de fondo con respecto a las pretensiones que justificaron el trámite procesal y que tuvieron una resolución por parte de los jueces naturales, lo cual se advierte como improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esa posición radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C.P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Por ello, totalmente improcedente encuentra la Sala que se espere que el juez de tutela, tal como acontece en el presente caso, entre a estudiar determinaciones judiciales que se surtieron en las dos instancias correspondientes, además de que se contó con el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón del recurso de casación. Si existe inconformidad, es dentro del proceso y ante el juez natural, donde se deben ejercitar los medios previstos en la ley para remediar el pretendido desacierto, y si ya se utilizaron se debe entender que precluyó la oportunidad para reclamar.

Tampoco puede ser argumento eficaz para buscar la protección, el que se haya adoptado el fallo sólo por mayoría de la Sala, pues precisamente ese criterio es el que prevalece y debe tenerse en cuenta como decisión, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Razones suficientes, para negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la apoderada de MARÍA AMELIA PAVA DE PULIDO conforme las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.848) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.

Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 11