CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8847 ACTA: 17 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la doctora Cándida Rosa Araque de Navas, Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, contra el fallo proferido el 17 de febrero del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I.- ANTECEDENTES Enrique Prieto Vargas, formuló acción de tutela contra, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por las Magistradas, Candida Rosa Araque de Navas,Gloria Rosa Martínez Ojeda e Italia Reyes de Samudio, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expuso que interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de los señores José Guillermo Gómez y Gloria Morales, la que por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
El 10 de mayo de 2000 se libró el mandamiento ejecutivo y el 20 de febrero de 2001, fue notificado personalmente el señor José Guillermo Gómez y la otra ejecutada se notificó por conducta concluyente. Dentro del término legal el apoderado de los demandados, formuló la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria o acción ejecutiva, aduciendo que el cheque que fundamenta el proceso fue girado por el señor José Guillermo Gómez el 27 de abril de 2000, fecha en la que fue presentado en el banco para su cobro y que desde ese día hasta el 20 de febrero de 2002 cuando fue notificado el ejecutado habían transcurrido diez meses y tres días, igualmente desde el 10 de mayo de 2000, fecha en que se libró el mandamiento de pago y la notificación al demandado pasaron más de 120 días hábiles, por tanto no operó la interrupción de la prescripción ni la caducidad, por el hecho de la presentación de la demanda, conforme al artículo 90 del C. de P. C. El 12 de febrero del pasado año, agotado el trámite procesal el juzgado emitió la sentencia en la que declaró probada la excepción propuesta y condenó en costas al demandante.La decisión fue apelada, el 15 de mayo de la pasada anualidad, se admitió el recurso y el 23 del mismo mes, las diligencias pasan al despacho de la Magistrada ponente para ordenar el traslado a las partes.
Posteriormente se señala el 9 de julio de 2002 para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 360 del C. de P. C., el 22 de julio se registra proyecto de decisión para ser discutido oportunamente. El 15 de agosto de 2002, pasa al despacho de la Magistrada Ponente, memorial suscrito por las partes, en que la parte ejecutada renuncia a la excepción propuesta y el ejecutante desiste de la apelación y que no haya condena en costas.
El 2 de septiembre del mismo año el Tribunal emite sentencia confirmatoria y condena en costas al demandante. Ese mismo día mediante auto la Magistrada Ponente, ordena la devolución del memorial presentado por las partes a la secretaría, para que se anexe al proceso y pase al despacho una vez se sureta el trámite del proyecto de fallo que desata el recurso.
Finalmente el 8 de octubre de la pasada anualidad la Magistrada denegó el desistimiento del recurso y la renuncia de la excepción y prescinde la condena en costas ordenada. II.- DERECHOS VULNERADOS El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso. III.- LO QUE PERSIGUE Pretende la parte interesada con el amparo solicitado que se revoque la sentencia proferida el 2 de septiembre por el Tribunal, mediante la cual confirmó la decisión del a-quo en el proceso ejecutivo del petente contra José Guillermo Gómez y Gloria Esther Morales de Gómez.
Igualmente la revocatoria del auto de fecha 8 de octubre de la pasada anualidad, en que se denegó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el ejecutante y la renuncia de las excepciones presentadas por los ejecutados. IV.- DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACIÓN La Sala de Casación Civil de esta Corporación, amparó el derecho al debido proceso del señor Enrique Prieto Vargas, dejando sin valor y efecto alguno la sentencia dictada por el Tribunal el 2 de septiembre de 2002 y el auto del 8 de octubre de la misma anualidad y, en su lugar ordenó a esa Corporación que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie nuevamente sobre el desistimiento oportunamente presentado dentro del proceso ejecutivo del accionante, contra Jose Guillermo Gómez y Gloria Morales.
Consideró la Sala: “En el caso bajo juicio, el tribunal accionado dictó la sentencia de segunda instancia haciendo caso omiso del memorial de desistimiento, que con anterioridad había entrado al despacho de la magistrada ponente bajo el argumento de que el proceso se encontraba con proyecto debidamente registrado, al cual pretende socavar el nítido derecho del demandante, de presentarlo mientras no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso.
Por lo que la conducta asumida por el tribunal, de devolver a la secretaría el memorial de desistimiento sin resolver, pero simultáneamente dictar la sentencia de segunda instancia, es imponer tozudamente la voluntad del juzgador por encima del querer del legislador, lo que la hace alejada de toda razonabilidad e inmersa en el laberinto de la vía de hecho.
El pronunciamiento tardío sobre la solicitud de desistimiento y los posibles recursos de reposición y súplica de que pudieran disponer las partes ante la decisión negativa, resultan intrascendentes frente a la sentencia de segunda instancia, que solo le restaban algunas ritualidades procesales para adquirir firmeza, y por ello se tornaba ireversible, independientemente de la decisión que se tomara sobre el desistimiento presentado”.
V.-IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue impugnada por la doctora Cándida Rosa Araque de Navas Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Afirmó en su escrito de impugnación que en sala se decidió la solicitud de desistimiento presentada por las partes, en el proceso ejecutivo del accionante de la tutela contra José Guillermo Gómez Mejía y otra “ quienes no agotaron en la ejecución los medios o recursos legales dispuestos contra las providencias proferidas por el Magistrado Sustanciador -Reposición o Suplica-, situación que les impedía acudir al mecanismo subsidiario de la acción de tutela, al no ejercitarlos en las oportunidades dispuestas para tal efecto”.
VI.- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es necesario que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.-
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por Enrique Prieto Vargas, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, integrada por las Magistradas, Cándida Rosa Araque de Navas, Gloria Rosa Martínez Ojeda e Italia Reyes de Samudio.
TERCERO. - Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 8847 �PÁGINA �10� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia