CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACION No. 8846 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora ANA BERTINA HERNANDEZ DE CARREÑO contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario promovió la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la corporación mencionada con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, principios de legalidad y libre acceso a la recta administración de justicia. En consonancia con en el amparo solicitado pidió que se dejara sin efectos la providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, de 5 de diciembre de 2001, por medio de la cual resolvió revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 1999, en la que se declaró probada las excepciones de mérito de carencia o inexistencia de causa y falta de personería sustantiva y se negó la nulidad de la escritura de partición solicitada, para que en consecuencia se ordene al Tribunal declarar la mencionada nulidad. 2.- Indican los hechos que sustentan la acción impetrada que los señores Heli y Guillermo Hernández Aconcha, demandados en el proceso ordinario civil adelantado en su contra por las señoras Julia Hernández y Ana Bertina Hernández Carreño, instauraron demanda de filiación extramatrimonial contra los herederos indeterminados del causante Edilio Hernández Carreño, manifestando que desconocían la existencia del mismo presunto padre, en proceso que conoció el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C. Proceso que anotan culminó con sentencia proferida el 17 de marzo de 1995, en la que se declaró que el señor Hedilio Hernández Carreño es el padre extramatrimonial de los señores Heli Hernández Aconcha y Guillermo Hernández Aconcha.
Luego de lo cual tramitaron ante el Notario Único de El Cocuy –Boyacá- proceso de liquidación notarial de la sucesión de Hedilio Hernández Carreño, que culminó con escritura pública número 15 del 14 de enero de 1997, donde se les adjudicó los bienes relacionados. Refieren además que una vez liquidada la sucesión mencionada el señor Guillermo Hernández Aconcha procedió a enajenar los bienes que le fueron adjudicados, en tanto que el señor Heli Hernández Aconcha una vez terminó el proceso de filiación y sucesión referido solicitó a la Personaría Municipal de El Espino –Boyacá- la citación de las señoras Julia Hernández de Gómez y Ana Bertina Hernández de Carreño,hermanas del causante, para que le fueran entregados los bienes sucesorales.
Agregan que la peticionaria y la señora Julia Hernández Vda. De Gómez, hermanas del causante, demandaron por la vía ordinaria a los hijos extramatrimoniales del causante y a los compradores del bien sucesoral, con el propósito que se ordenara la nulidad absoluta del trabajo de partición, argumentando que los demandados afirmaron desconocer otros herederos a sabiendas de la existencia de ellas y que se adjudicaron las cuotas hereditarias no obstante que tenían conocimiento referente a que se les había negado los efectos patrimoniales.
Precisa la parte accionante que este proceso fue resuelto en sentencia de primera instancia, proferida el 10 de diciembre de 1999, en la que se declararon probadas las excepciones de fondo “carencia o inexistencia de causa” y “falta de personería sustantiva” y en consecuencia fueron negadas las pretensiones. Providencia que informa conoció en segunda instancia el Tribunal, que en sentencia del 5 de diciembre de 2002, revocó el numeral 2º de aquel fallo en cuanto declaró fundadas las excepciones de mérito y confirmó la decisión de negar las pretensiones al concluir que los actores no tenían interés y, por tanto, legitimación para atacar la partición. Señalados los hechos anteriores la accionante afirma que el fallo del Tribunal desconoce el principio del imperio de la ley, previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, por cuanto se dio una interpretación errada a la ley sustancial en relación con los efectos patrimoniales de la declaratoria de paternidad. 2.
Los accionados, las partes y terceros respecto de los cuales se ordenó la notificación del escrito con el cual se inició la presente tutela no hicieron pronunciamiento alguno. 3. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estimó que ha venido sosteniendo que el amparo de tutela es procedente, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, siempre y cuando hayan incurrido en una vía de hecho, esto es cuando se encuentren sustentadas en el capricho o arbitrariedad del funcionario con incidencia en los derechos fundamentales.
Luego de lo cual concluyó que siendo claro que la accionante demandó fue la nulidad absoluta de un acto partitivo y, que éste al tenor del artículo 1405 del Código Civil se anula o rescinde de la misma manera que los contratos, por lo que las causales para su estructuración son las previstas en el artículo 1741, con independencia que el Tribunal haya incurrido en desaciertos en las apreciaciones que refiere la demanda de tutela, la decisión de negar las pretensiones no constituye vía de hecho, pues a la misma determinación se arribaría sin ellas, puesto que los argumentos de la parte accionante fundados en la jurisprudencia son válidos pero no tienen la virtualidad para la prosperidad de la acción de nulidad absoluta definida en el fallo censurado.
Agregó que los hechos narrados tanto en la demanda de tutela como en la nulidad hacen referencia a la presunta inoponibilidad de la partición realizada en la sucesión notarial del causante, la cual se rige por reglas propias y son distintas a las de la nulidad absoluta de ese acto. 4. El apoderado de la accionate impugnó la decisión referida criticando las consideraciones del Tribunal expuestas en la sentencia objetada, sustentado su posición en reflexiones jurídicas y criterios jurisprudenciales.
SE CONSIDERA En razón a que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.
Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.
Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por motivos diferentes, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de febrero de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada mediante apoderado judicial por la señora ANA BERTINA HERNANDEZ DE CARREÑO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE 6