Micelio
T-8845 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8845 JOSE NELSON URREGO CARDENAS Tutela No. 8845 JOSE NELSON URREGO CARDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSE NELSON URREGO CARDENAS contra el fallo de tres de noviembre de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela por violación al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION JOSE NELSON URREGO CARDENAS a través de apoderado, indica que ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Especializado de Bogotá a quien le correspondió la etapa del juzgamiento en el proceso seguido en su contra por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso con el punible de concierto para traficar estupefacientes, elevó una solicitud de nulidad el 6 de marzo de los corrientes, por cuanto el funcionario competente para conocer de la causa es el Juzgado Penal del Circuito, resolución que la difirió para la sentencia, mediante auto de marzo 9.

Que de conformidad con el artículo 454 del C de P.P, contra la decisión se interpuso reposición, la que fue negada el 25 de septiembre siguiente. Expone que el motivo de nulidad que adujo en su petición afecta sustancialmente el trámite de la actuación, hecho desconocido por el accionado para que se pronunciara inmediatamente. Que la decisión del juzgador es arbitraria, por cuanto configura un prejuzgamiento que anticipa la negación de la solicitud, imposibilitando además ejercer la doble instancia.

3. FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo solicitado, argumentando que la tutela no es el medio apto para discutir decisiones judiciales, porque dentro de cada trámite existen mecanismos expeditos para tal finalidad. Aduce que escapa a las atribuciones del juez de tutela establecer la viabilidad de la determinación adoptada por el accionado, pues ello solo se dilucida al interior de la actuación. Señala que no se observa ninguna actitud caprichosa, sino que la decisión tomada es el válido ejercicio de la interpretación judicial. 4.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado del accionante insiste en que el pronunciamiento difiriendo el estudio de la nulidad para el fallo es prejuzgar, pues deja en el ambiente la certeza que se negará. Advierte que la nulidad peticionada por comprometer la legalidad del juicio impone un pronunciamiento inmediato.

Aduce que los sujetos procesales necesitan por seguridad jurídica, llegar a la audiencia con la convicción que el juicio no adolece de irregularidades. Señala que el operador judicial tiene un margen de discrecionalidad dentro de la lógica, pero tal potestad no lo autoriza a tomar posiciones descabelladas y alejadas del tenor de la ley. Recaba que el artículo 454 del C de P.P. establece cuatro situaciones que no permiten diferirse para la sentencia, el hacerlo constituye una vía de hecho. 5.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la Jurisprudencia de esta corporación, la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales se estructura sobre una regla excepcional que exige la evidencia de una actuación judicial arbitraria y al margen del ordenamiento jurídico.

El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos a los derechos fundamentales que pueda generar una decisión de funcionario judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “..1.- la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable ( defecto sustantivo); 2.- resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ( defecto fáctico); 3.- el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo( defecto orgánico); y, 4.- el juez actúo completamente por fuera del procedimiento establecido ( defecto procedimental).

En criterio de la Corte “ esta sustancial carencia de poder o de desviación otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.” La viabilidad del amparo constitucional, por las razones anotadas, sólo es posible si no se dispone de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para obtener la protección pretendida de los derechos fundamentales, no constituyendo materia del control jurisdiccional del juez de tutela, las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los resultados de la labor judicial.

Según lo afirma el apoderado del actor, con el proveído de marzo 9 de los corrientes de diferir la resolución de la nulidad para la sentencia, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la decisión tomada, se sustentó en una interpretación arbitraria del art. 454 del C de P.P que obligaba al Juez accionado a pronunciarse en forma inmediata, como quiera que lo se discute es la competencia. En efecto, la actividad judicial comprende, entre otras tareas, la de interpretar y aplicar las normas legales a un caso concreto.

Por ello es necesario reiterar que en sede de tutela el juez no puede pretender determinar si la autoridad judicial actuó indebidamente al desentrañar el sentido de una norma con el fin de aplicarla a una situación específica y fijar el sentido correcto de la misma, sino que su labor se concentra en establecer si el resultado de la interpretación presenta un fundamento jurídico razonable, es decir constituye una interpretación jurídicamente viable, pues la declaratoria de una vía de hecho debe darse solamente, ante una grave y ostensible separación del ordenamiento jurídico por parte del funcionario.

En otras palabras, la existencia de un criterio jurídico admisible en el ordenamiento jurídico en el cual se fundamenta la labor interpretativa del juez, impide su discusión en sede de tutela, de lo contrario, se atentaría contra el principio de la autonomía del cual se encuentran revestidos los jueces ( art. 228 C.P.) Ahora bien; el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal faculta al juez diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por las partes en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite, salvo las que se refieran a la libertad, detención o práctica de pruebas.

Significa entonces, que es competencia exclusiva del funcionario que preside el juzgamiento, efectuar la valoración que apunte a establecer si las peticiones diversas de las que debe resolver por imposición legal, afectan o no el trámite de la causa, para diferir o no su resolución en el fallo. Estas consideraciones llevan a la Sala a concluir que el accionado al interpretar y aplicar el artículo 454 del C de P.P, no cometió ningún exceso que permita tildar su decisión de diferir la petición de nulidad para la sentencia, de arbitraria, como se pretende en la demanda, no conculcó ningún derecho fundamental, por el contrario reitera el contenido normativo vigente, a partir de una interpretación basada en un criterio jurídico que se ofrece razonable.

De otra parte, el accionante cuenta con mecanismos de control intraprocesales que puede ejercer al interior del proceso, el cual se halla en curso, por lo que el juez constitucional no puede reemplazar al de la causa, o dirigir con éste simultáneamente el desarrollo del trámite, ni convertirse en una última instancia de decisión. Mal puede el accionante pretender agregar un tercer instrumento de control inexistente en el ordenamiento jurídico.

Se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-008/98. 10 7