CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8844 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8844 Acta No 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por JAIRO HERNANDO CASTAÑEDA MONROY contra el fallo de fecha 17 de febrero de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el ciudadano JAIRO HERNANDO CASTAÑEDA MONROY instauró acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Aduce violación del derecho fundamental al debido proceso, generada en vías de hecho en que incurrió esa Corporación al proferir la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por MARÍA BRIGIDA MEJÍA GÓMEZ.
Pretende la protección constitucional del citado derecho y consecuentemente, que se hagan las declaraciones a que haya lugar. Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: Que en el mes de octubre de 1998 la señora MARÍA BRIGIDA MEJIA presentó directamente ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá demanda ejecutiva en su contra, sin tener en cuenta los factores determinantes de la competencia, ya que la sentencia de divorcio proferida por el mismo despacho, no solo no contiene una condena en concreto que pudiera ejecutarse, sino que había sido dictada el 30 de septiembre de 1997, o sea, que el ejecutivo se inició a pesar de haber transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la sentencia, cuando ya, de conformidad con el artículo 335 del C. de P. Civil no tenía competencia para conocer de la ejecución; que una vez fue notificado de la demanda, a través de apoderado dio contestación oponiéndose a las pretensiones pretendidas por ser inexistentes, al paso que propuso excepciones, entre ellas, la de pago, fundamentada en la misma escritura pública que la demandante presentó como título ejecutivo; que agotada esta etapa, el juzgado citó a audiencia de conciliación, la cual solo se celebró el 30 de junio de 2000 con la presencia de ambas partes, pero fracasó; que dentro de la etapa probatoria y en el memorial de alegaciones finales, su apoderado expuso que surge una obligación para las partes de suscribir la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, obligación que se extinguió el 24 de diciembre de 1997 cuando se otorgó la Escritura Pública 1272 ante el Notario 62 de esta ciudad, en la cual le correspondió a cada cónyuge, a título de gananciales, la suma de cuarenta y tres millones de pesos, recibidos a satisfacción por ambos; que agotadas las etapas procesales, el juzgado del conocimiento dispuso declarar probada la excepción de pago de la obligación, apoyándose para ello en la escritura aludida y en los argumentos que con anterioridad, al resolver un recurso de alzada dentro del mismo proceso, expuso el Tribunal; que la parte ejecutante apeló la decisión del a quo y, sorpresivamente, después de más de seis meses de espera, la Sala accionada la revocó, apartándose así de las normas sustanciales y procesales y de lo que la misma corporación ya había señalado con anterioridad, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho, violatoria del debido proceso. 2-.
Por medio de auto dictado el 29 de enero último, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó remitir a esta Corte el expediente de tutela por competencia, asumiendo su trámite la Sala de Casación Civil mediante auto de cuatro de febrero. No hubo réplica. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo deprecado, mediante sentencia dictada el 17 de febrero último.
Ilustró su decisión en lo relacionado con la competencia del juzgado del conocimiento para tramitar y decidir la ejecución instaurada, refiriendo que ese aspecto quedó zanjado con la providencia de 10 de julio de 2002 (fls. 7 al 19 cdno 1), que resolvió la apelación interpuesta por el accionante; que confrontados los cargos expuestos como pilar del amparo invocado, con la sentencia acusada, en modo alguno puede situarse el debate dentro de los precisos lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, de cara a providencias judiciales, pues el proceder desplegado por la Sala accionada que actúo como superior funcional del Juzgado 16 de Familia de Bogotá que conoce de la memorada ejecución, en manera alguna traduce actos inexorables, arbitrarios o ilegítimos, ya que como lo señaló en su providencia del 19 de diciembre anterior, la revocatoria se adoptó con apoyo en las reflexiones objetivas allí materializadas.
Si a juicio del accionante, el correcto entendimiento y cabal alcance de la prueba documental arrimada al proceso aludido, implica, en rigor, la conclusión propuesta en las excepciones formuladas y en el propio escrito tutelar, en criterio de la Corte, tal disquisición constituye solo una interpretación más, respetable desde luego, no la única, evento éste último frente al cual, es cuando ciertamente puede actuar el juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada, que en esas condiciones se mostraría quebrantada (folios 64 al 72).
LA IMPUGNACIÓN El fallo anterior fue impugnado por el accionante mediante escrito visto a folios 78 a 80. Reitera lo planteado en la solicitud inicial de amparo, y la existencia de vía de hecho en la providencia acusada, por cuanto desconoció, para revocar la sentencia del Juzgado 16 de Familia de Bogotá, la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal que constituye un documento probatorio, legalmente otorgado y con fuerza vinculante entre las partes.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que se examina, busca que el juez constitucional deje sin valor legal la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la dictada por el Juez 16 de Familia de esta ciudad el 13 de marzo de 2002, dentro del proceso ejecutivo seguido por MARÍA BRIGIDA MEJIA en contra del accionante.
Consecuencialmente demanda que se hagan las declaraciones a que haya lugar. Vistas así las cosas, debe señalar la Sala, además de compartir los argumentos destacados en el fallo que se revisa, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que mantiene la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que las razones aducidas por la demandante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, no sean de recibo para la Sala, pues de acogerlas, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8