Micelio
T-8843 (12-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 2324 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 5 Tutela 8843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8843 Acta No. 15 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de febrero de 2003, en la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico fin de que se proceda a “revocar los fallos de tutela del 13 de mayo y 6 de julio de 1999, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictados dentro del trámite instaurada(sic) la acción por la señora Luisa Mercedes Flórez Bermúdez, por constituir el mismo(sic), una vía de hecho y por configurarse con él(sic) la violación del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, el estado social de derecho y los principios y valores constitucionales” folio 13), el MINISTRO DE TRANSPORTE instauró acción de tutela aduciendo, en suma, que en las aludidas providencias el ministerio que representa fue condenado “a realizar las obras necesarias para la protección de quienes habitan el edificio Tocahagua y demás personas residentes en la zona de El Laguito en la ciudad de Cartagena” (folio 1), otorgándosele un plazo de seis meses contados a partir de la notificación personal para adelantar las gestiones administrativas pertinentes y necesarias tendientes a la realización de dichas obras, y uno adicional de dos años para su construcción, no obstante que en la inspección judicial practicada dentro del trámite de esa acción se pudo establecer que el Edificio Tocahagua se ubica en “zona de playa” (folio 7), es decir, dentro de una “zona de bien de uso público” (ibídem), que, conforme lo establecen los artículos 166 del Decreto Ley 2324 de 1984 y 667 del Código Civil, resulta ser intransferible a los particulares quienes apenas podrían llegar a tener su uso y goce pero no el derecho de propiedad; derecho que, desafortunadamente, se amparó en los mentados fallos, incurriéndose con ello por los respectivos juzgadores en una indiscutible “vía de hecho por defecto sustancial” (folio 10). 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado por considerar, en síntesis, que habían “pasado casi cuatro años de ejecutoriado un fallo de tutela y de haber hecho tránsito a cosa juzgada constitucional” (folio 91). 3.- Al sustentar la impugnación el apoderado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, además de insistir en las alegaciones iniciales de la entidad sobre el defecto de valoración sustancial atribuido a las autoridades judiciales accionadas, afirma que la Sala de Casación Civil incurrió en dos imprecisiones de carácter ‘fáctico-procesal’ (folio 113): la primera, que aun cuando Luisa Mercedes Flórez Bermúdez ejercitó la acción de tutela con el propósito de que le fuera protegido su derecho fundamental a la vida, al igual que el de los habitantes del lugar que se encontraban en similares circunstancias a la suya, lo cierto era que la pretensión que allí subyacía era la de que se le amparara el derecho de propiedad, con el cual, como quedó probado en la inspección judicial practicada en ese trámite, no contaba; y la segunda, que el hecho de enviarse el fallo a la Corte Constitucional para su revisión y aún, no haberse revisado, no da lugar a la titulada ‘cosa juzgada constitucional’.

Además, que resulta ser incongruente haber afirmado en el fallo impugnado que la acción era improcedente para, posteriormente, al resolverla, negarla. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si por el mero hecho de su ubicación actual un predio puede o no ser un bien de uso público; o si la invocación de un derecho fundamental en una acción de tutela ata al juzgador para proteger o negar su amparo o el de otros que resultan vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares en los casos que previamente haya definido la ley; o aún, si la improcedencia de la acción de tutela debe dar lugar o no a su negación o a otra figura, cuestiones todas ellas que aparte de estar reguladas en la ley han sido tratadas suficientemente por la jurisprudencia, lo que las hace extrañas al ámbito de protección de la acción de tutela, por cuanto es claro que la acción se ejercita para que sean amparados ‘ el derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, el estado social de derecho y los principios y valores constitucionales (folio 6), de la persona jurídica de derecho público político NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE, se impone mantener el fallo impugnado por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.

Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.

Adicionalmente, es pertinente anotar que como la acción de tutela se instaura por el MINISTERIO DE TRANSPORTE por haberse dictado los fallos de tutela el 13 de julio y el 6 de julio de 1999, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción constitucional que Luisa Mercedes Flórez Bermúdez interpuso contra la entidad aquí accionada y otras, debe mantenerse el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria