CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8842 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8842 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 23 de enero de 2003, que concedió la tutela promovida por ROCÍO ROJAS SILVA contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL VAUPÉS, representados por Cecilia María Vélez White, Harold León Bentley y Lina María Valderrama Fonseca, respectivamente.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al no darle contestación a su solicitud de traslado de 12 de noviembre de 2002 le han conculcado los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la seguridad social en salud, consagrados en los artículos 23, 25 y 48 de la Constitución Política.
Manifestó la accionante como hechos, entre otros, que es licenciada en educación básica con énfasis en educación artística, egresada de la Universidad de los Llanos; que labora como docente en Mitú desde el 10 de julio de 2000; que ha sufrido serios problemas de salud agravados por el clima húmedo de la región, donde adquirió una enfermedad denominada bronconeumonía atípica, que luego se convirtió en asma alérgica crónica; que Medicina Laboral la valoró, emitió concepto y recomendó su reubicación en una ciudad de clima cálido-seco, por lo que elevó un derecho de petición a la Ministra de Educación Nacional el 12 de noviembre de 2002, con base en una certificación de 23 de mayo de 2002 expedida por el Gobernador del Vaupés y por el Secretario de Educación Departamental, con visto bueno para que gestionara su traslado.
Pretende la accionante con esta acción, que “ le sean protegidos los derechos a la seguridad social, al Trabajo, que son vulnerados y por ende se ordene a quien corresponda el TRASLADO de la docente a una región de clima cálido-seco, teniendo en cuenta la recomendación de Medicina Laboral y sobre todo el estado de salud que se ha venido deteriorando con el paso del tiempo.
Igualmente se le dé contestación al Derecho de petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional en cabeza de la Doctora CECILIA MARIA VELEZ WHITE, el pasado 12 de Noviembre del presente año.” El Ministerio de Educación Nacional manifestó al Tribunal que mediante Oficio No. 5487 de 30 de septiembre de 2002 dio traslado al Secretario de Educación Departamental del Vaupés de la petición elevada por la accionante, por no ser competente para darle respuesta, con fundamento en las Leyes 60 de 1993, “De distribución de competencias”, 115 de 1994, “Ley General de Educación”, y 715 de 2001, “De distribución de recursos y competencias en educación y salud”, y en el Decreto 3020 de 2002, por ser las autoridades nominadoras de la entidad territorial las encargadas de organizar, de acuerdo a sus necesidades del servicio, la ubicación de docentes en la planta de personal.
El Gobernador del Departamento del Vaupés dio contestación a la demanda de tutela expresando, entre otras razones, que no ha vulnerado el derecho al trabajo de la docente, la que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y que “ En cuanto al derecho de petición, no obra solicitud en este sentido, que haga exigible un pronunciamiento por parte de la aquí accionada.
Por tanto, no es del resorte de esta entidad emitir una respuesta al derecho de petición, elevado ante Ministerio de Educación según dicho de la petente.” El Tribunal amparó el derecho de petición aduciendo, entre otras argumentaciones, que si bien la accionante no elevó la petición de traslado a la Gobernación del Vaupés ni a la Secretaría de Educación Departamental, pero sí al Ministerio de Educación Nacional que la remitió a dicha Secretaría para su trámite, no obtuvo respuesta alguna pese a que la solicitud superó ampliamente el término previsto para el efecto.
Inconforme con la decisión el señor Gobernador del Departamento del Vaupés la impugnó esgrimiendo, entre otras razones, que no se ha recibido del Ministerio de Educación Nacional la solicitud de traslado de la accionante, por lo que se está “ frente a una decisión conjugada bajo la responsabilidad objetiva, figura proscrita en nuestra legislación y no frente a una valoración subjetiva ” CONSIDERACIONES El derecho de petición es una herramienta de verdadera participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto si se formula en interés general como particular.
El artículo 23 de la Constitución Política consagró el deber correlativo de las autoridades no sólo de responder sino de hacerlo de manera pronta, de suerte que se estaría conculcando la norma superior al no resolverse una solicitud respetuosa o si se hace de modo extemporáneo. En el informativo consta que el Ministerio de Educación Nacional remitió la solicitud de traslado-nombramiento de la accionante al organismo que considera competente para el efecto, esto es, a la Secretaría Departamental de Educación del Vaupés, pero no existe constancia en el plenario de que ésta haya recibido la referida comunicación. Adicionalmente observa la Sala que la accionante solicitó al Secretario de Educación Departamental del Vaupés, en escrito de 17 de julio de 2002, que enviara a otros entes territoriales departamentales su solicitud de traslado-nombramiento por razones de salud, de la que se recibieron respuestas de los Secretarios de Educación del Meta, del Atlántico y de Cundinamarca, manifestando la imposibilidad de hacerlo, documentales que la petente aportó con su escrito de tutela, indicando ello, sin lugar a dudas, que esa petición ya fue resuelta, toda vez que se le dio el trámite pertinente, aunque con resultados infructuosos, no siendo viable que el juez de tutela entre a decidir sobre lo sustancial de la solicitud, puesto que ello implicaría invadir la órbita natural de la administración pública y produciría un “cogobierno de los jueces”, lo que desde todo punto de vista sería reprochable.
En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento, breves reflexiones que obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de fecha 23 de enero de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3