SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8841 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8841 Acta No 15 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a decidir la acción de tutela instaurada por MIGUEL COBO mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado judicial, MIGUEL COBO instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, conformada por los Magistrados Nubia Trujillo Trujillo, Fabián Vallejo Cabrera y Francisca Cestagalli Escobar. Aduce vías de hecho y violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, con ocasión de la providencia del 13 de diciembre de 2002 que confirmó la sentencia de 24 de abril del mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. Sus pretensiones las orienta a obtener la protección de los aludidos derechos y, consecuencialmente, a que se deje sin valor la providencia acusada, ordenándole a la Sala accionada que profiera una nueva sentencia, reconociéndole la nivelación salarial a que tiene derecho, junto con las demás peticiones presentadas con el libelo demandatorio.
Para respaldar las anteriores pretensiones, expone, en resumen, que su representado MIGUEL COBO demandó a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EMSIRVA E.S.P., para que fuera condenada a pagarle la nivelación salarial y otras prestaciones económicas, en razón a haberse desempeñado como Jefe de Aseo Integral en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1993 y el 30 de mayo de 1998, recibiendo salario y prestaciones sociales como operario; que por diversos medios probatorios logró probar en el proceso el desempeño del cargo en el período aludido y, sin embargo, el juzgado del conocimiento –Segundo Laboral del Circuito de Cali- mediante sentencia No 057 del 24 de abril de 2002 absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos; que el juez de la causa no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, incurriendo así en vía de hecho procesal y vulnerando de paso los derechos fundamentales de su mandante; que consultada aquella providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, fue confirmada por sentencia No 154 del 13 de diciembre último, fallo que, como el del a quo, está incurso en vía de hecho procesal porque es contrario a la evidencia de los hechos cuando admite que está probada la mala fe de la demandada al cancelar salarios y prestaciones sociales al demandante como operario, habiéndose desempeñado como Jefe de Aseo Integral, reconociendo también la diferencia salarial entre uno y otro cargo.
Refiere además, que en este caso no dispone de otro medio judicial distinto de la acción de tutela para impedir la vulneración de los derechos fundamentales de su representado. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 3 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió, por competencia, el conocimiento de la tutela, y ordenó su notificación a los Magistrados accionados y al representante legal de la empresa demandada en el proceso ordinario laboral cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona, en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de la acción, con el fin de que en el término de veinticuatro (24) horas, asumieran, si era de su interés, el derecho de defensa.
No hubo réplica. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por MIGUEL COBO a través de apoderado, la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo que formula MIGUEL COBO, persigue fundamentalmente que se deje sin valor la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO EMVISRVA E.S.P., que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
En su lugar, implora que se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia, reconociéndole en ella la nivelación salarial y las demás súplicas reclamadas en dicho proceso. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las peticiones del actor a las que se hizo alusión, están llamadas a fracasar a través de esta vía constitucional, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima que los argumentos esgrimidos por el accionante para acometer contra la providencia acusada, entre los que destaca que “no queda ninguna otra vía judicial distinta de la Acción de Tutela para impedir la vulneración de los derechos fundamentales del Accionante”, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.
No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela examinada por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por MIGUEL COBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7