Tutela 8839 Tutela 8839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.208 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la petición de tutela promovida por CAMPO ELIAS LOMBANA SANCHEZ contra diversas decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito, la Fiscalía 16 Seccional y la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio que han conocido dentro del proceso que actualmente cursa en su contra por los delitos de incesto y acceso carnal violento, por presunta vulneración del debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Narra el actor que después de adelantadarse una investigación en su contra, el 4 de junio de 1.999 el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia condenándolo a la pena principal de 24 meses de prisión. A su vez, que al desatarse la segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad decretó la nulidad, por cuanto en su criterio habría quedado incompleta la acusación, sobreviniendo los nuevos calificatorios de primer y segundo grados, en donde se le ha imputado acceso carnal violento e incesto, encontrándose ya señalada fecha para llevarse a cabo otra vez la audiencia pública.
Para el petente el hecho de haberse involucrado un nuevo delito, constituye una típica manera de agravarle la pena, pese haber sido apelante único, pues regresaron las diligencias para ser tramitadas nuevamente sin existir motivo de nulidad alguno. En condiciones tales, solicita regresen las diligencias al estado previo a la vulneración del derecho fundamental vulnerado y le sea concedida la libertad. 2.
Dados éstos antecedentes, no puede menos la Sala que reiterar una vez más, que la tutela como mecanismo de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no procede contra decisiones judiciales. Así lo ha señalado de manera profusa y constante al estimar que ella no puede servir de medio alternativo para discutir las determinaciones dentro de un proceso en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya ha culminado mediante el proferimiento de fallo ejecutoriado. 3.
Es que, la acción de tutela intentada en este caso por CAMPO ELIAS LOMBANA SANCHEZ, pretende controvertir las diversas decisiones que dentro del trámite de un asunto penal se han adoptado en su contra, en el entendido de que con las mismas le ha sido vulnerado el debido proceso. Concretamente el accionante se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito al revisar por vía de apelación la condena de primer grado fallada en contra de aquél, anuló lo actuado sobre la base de que la calificación dada a los hechos era incompleta, sólo por incesto cuando concurría también el acceso carnal violento, habiéndose refaccionado el proceso en dicho sentido y encontrándose actualmente ya señalada fecha para la audiencia pública. 4.
Precisamente la Corte ha puntualmente señalado e insiste en ello, que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que corresponde al juez de acuerdo con el trámite ordiario de sus asuntos y atentaría contra el principio de independencia y autonomía del poder judicial. 5.
El propio solicitante ha advertido que el proceso se encuentra actualmente en la etapa del juicio. Es decir, que se ofrecen a su disposición todos aquellos mecanismos de defensa contemplados en la ley para obtener el correctivo que por vía de tutela pretende, debiendo necesariamente hacer uso de ellos y no procurar un amparo por vía de tutela, pues solamente este medio excepcional de defensa es procedente en ausencia de instrumento ordinarios concebidos con dicho propósito, sino que s bien sabido que no puede acudirse al amparo constitucional de manera sumpletoria o alternativa.
Lo brevemente señalado, impone la confirmación del fallo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la tutela en este caso solicitada por el ciudadano CAMPO ELIAS LOMBANA SANCHEZ. 2. Remítase en el presente asunto ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.750) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón