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T-8838 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.838 Edith Coronado Hoyos PAGE 12 Tutela No. 8.838 Edith Coronado Hoyos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 208 Bogotá D. C., diciembre doce (12) de dos mil (2000). V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por EDITH CORONADO HOYOS a través de apoderado en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la defensa que se consideran vulnerados por las actuaciones judiciales a través de las cuales se puso fin al proceso que por infracción a la Ley 30 de 1986 se adelantó en su contra.

A N T E C E D E N T E S La demanda referida se presentó inicialmente ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, pero al establecerse que una de las autoridades denunciadas lo era el Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, por razón del criterio de especialidad que reguló las normas de reparto contenidas en el Decreto 1.382 de 2000, las mismas se remitieron a esta Corporación. Para el apoderado de la accionante, dos son las irregularidades con virtualidad para afectar los referidos derechos, que surgen del trámite cumplido en relación con su patrocinada dentro del proceso que se le adelantó por infracción a la Ley 30 de 1986.

La primera referida a una posible incongruencia entre los cargos contenidos en la acusación, que en la etapa de juzgamiento fueron aceptados por su patrocinada y el fallo anticipado que puso fin a las instancias y la segunda vinculada a una eventual irregular intervención del Tribunal que no obstante la falta de interés jurídico de los sujetos procesales impugnantes (defensa y fiscalía) desató el recurso incrementando la pena señalada en primera instancia. En torno a la primera de las críticas, anota el apoderado que no obstante haberse señalado como norma infringida al momento de la definición de la situación jurídica el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, sin prueba sobreviniente se mutó dicha calificación para desplazar la conducta hacia el artículo 33 ibídem, sin que sobre este especial comportamiento se hubiera cuestionado a la señora CORONADO HOYOS.

La vulneración al derecho de defensa por este aspecto, la hace consistir en el sorprendimiento que la nueva imputación conllevó, que no puede considerarse superado por la aceptación posterior de los cargos que se dio “a control remoto” de parte de su patrocinada sin que estuvieran adecuadamente dilucidados o especificados, como lo exige el artículo 442 del estatuto procesal penal, amén de que como la estrategia defensiva se elaboró y llevó a la práctica con referencia a la calificación provisional contenida en la resolución definitoria de la situación jurídica, una tal modificación impidió una diversa intervención. En lo que tiene que ver con la posible indebida intervención de la segunda instancia, luego de señalar que el fallo anticipado del a quo fue apelado por la defensa para que frente a la alegada incongruencia se decretara la nulidad de lo actuado y por la fiscalía para que se corrigiera un error en la dosificación punitiva, concluye indicando que como se trataba de temas que desbordaban los aspectos puntualmente señalados por el numeral 4° del artículo 37 A del estatuto procesal penal, al Tribunal de Barranquilla correspondía “desestimar las impugnaciones y declararlos de ciertos (sic), pues tocaban temas ausentes de interés para recurrir … y no proceder violando el debido proceso con la consecuencia de agravar la pena a los procesados”.

Para el restablecimiento de los referidos derechos propone como medidas principales la declaratoria de nulidad del acta de aceptación de cargos, dejar sin efecto el recurso interpuesto contra el fallo anticipado de primera instancia y, como subsidiaria, la anulación de la resolución de acusación a través de la cual introdujo la cuestionada modificación de la imputación. ACTUACION Y PRUEBAS En el auto admisorio de la demanda se dispuso surtir el traslado al Tribunal accionado dado su legítimo interés en el resultado del presente trámite y allegar copias de las cuestionadas decisiones con constancia de su ejecutoria en el evento de que ya se hubiera producido.

Dos de los Magistrados integrantes de la Sala que profirió el fallo de segunda instancia se pronunciaron sobre la presente acción para rechazar las irregularidades en que se sustenta la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa. En primer lugar, porque habiendo mediado aceptación de cargos, el referente para cotejar la congruencia lo constituía el acta respectiva que por ley resulta equivalente a la resolución de acusación; y en el segundo, porque como el fallo anticipado fue impugnado por la fiscalía, cuestionando precisamente el factor cuantitativo de la pena, ello tornaba factible el incremento de la pena.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, remitió para el presente trámite copia de los fallos de primera y segunda instancia, e informó que el proceso contra la accionante desde el 13 de junio del año en curso se encuentra en ese despacho para la ejecución de la pena, luego de que el respectivo fallo adquirió ejecutoria material.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para definir el presente amparo al tenor de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1.382 de 2000, por ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla que profirió el fallo demandado. Del contenido de la demanda sin dificultad se concluye que la acción de tutela está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia por virtud de las cuales se puso término al proceso adelantado contra la accionante EDITH CORONADO HOYOS por infracción a la Ley 30 de 1986, alcance que se reafirma por la solicitud de declaratoria de nulidad de parte de la actuación cumplida incluida por el apoderado, como mecanismo para dar paso a una eventual reapertura del trámite que permita el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados.

Precisada así la temática a decidir, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992, se declaró inexequible entre otros el 40 del Decreto 2591 de 1999, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades constituyan verdaderas “vías de hecho” frente a las cuales el amparo constitucional resulta viable para evitar perjuicios irremediables ante la violación o la amenaza de los derechos fundamentales En el caso de autos esta última exigencia es la que se echa de menos por la Sala puesto que, en torno al primero de los reproches, es evidente que si bien una fue la calificación jurídica contenida en la resolución definitoria de la situación jurídica y otra la concretada en la acusación, ello per se no entraña arbitrariedad alguna puesto que, como lo anotan los Magistrados accionados, la congruencia que la ley exige como condición de validez del fallo se predica de la acusación y la sentencia, no de ésta frente a decisiones diferentes.

Además, como en este caso el referente inmediato del fallo cuestionado lo constituyó la imputación contenida en el acta de formulación de cargos, a los cuales voluntariamente se allanó la procesada, el cargo por violación al derecho de defensa derivado ya de un posible sorprendimiento con nuevos delitos o de la predicada incongruencia se queda ayuno de sustento, porque el desplazamiento de la conducta del artículo 34 al 33 de la Ley 30 de 1986, tipos penales que protegen un mismo bien jurídico, se realizó a partir de un único sustento fáctico, esto es, el relacionado el porte y venta de sustancias que producen dependencia (cocaína y marihuana), atribuidos desde los albores de la investigación a la accionante.

Adicionalmente se tiene que la falta de congruencia que ahora se alega como vulneradora del derecho de defensa, de imposible demostración como atrás se precisó, fue tema llevado por el defensor de la procesada a debate de segunda instancia, pues a partir de argumentos similares a los ahora expuestos solicitó la declaratoria de nulidad por este aspecto, tema sobre el cual el Tribunal fue prolijo en argumentos para negarla como surge de la copia del respectivo pronunciamiento.

Ya en cuanto a la posible vulneración del debido proceso por una indebida intervención funcional derivada de la falta de interés para impugnar el fallo anticipado, se tiene que en el evento sub exámine ello no ocurrió, pues en tanto que los apelantes (defensor y fiscal) buscaban, en su orden, la declaratoria de nulidad por la referida incongruencia y el incremento de la pena ante error advertido en el trabajo dosimétrico del a quo, para ello estaban suficientemente legitimados al tenor de la previsión contenida en el numeral 4° del artículo 37 B del estatuto procesal penal.

Y como esta norma no restringe al fiscal acusador los aspectos a cuestionar en tratándose de fallos anticipados, de contera se tiene que tampoco la garantía de la prohibición de la reforma peyorativa recibió agravio, tema referido tangencialmente por el apoderado de la actora. Así las cosas, como la acción de tutela en cuanto al control de las vías de hecho por su carácter restrictivo impide la intromisión del juez de tutela para revivir debates jurídicos o probatorios ya superados dentro del respectivo proceso porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, suficiente resulta en este caso la constatación anterior sobre ausencia de vulneración de las garantías señaladas por el libelista, para declarar la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por la accionante EDITH CORONADO HOYOS. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.838) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón