TUTELA Nº 8837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 208 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela presentada por DIEGO DE JESÚS LÓPEZ MEJÍA. LA CORTE CONSIDERA 1.- Mediante escrito que hace llegar el recluso Diego de Jesús López Mejía, quien se encuentra internado en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, reclama la intervención del juez constitucional para que se remedie la violación de los derechos constitucionales, con fundamento en que interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), el 4 de agosto de 2000, acto en el que manifestó que la sustentaría oralmente y, no obstante ello, la Sala Penal del Tribunal de Pereira dictó sentencia de segunda instancia, el siguiente 28 de septiembre, sin haberlo escuchado.
Tal situación la estima lesiva de su derecho de defensa, pues considera que se le privó de la oportunidad que la ley le otorgaba para manifestar las razones de su inconformidad. De ahí que reclame la intervención del juez de tutela. 2.- Así las cosas, en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio del presente año, debería esta Sala entrar a decidir sobre la demanda de tutela, de no encontrarse con que una vez avocado el conocimiento por esta Corporación, se estableció que por idénticos hechos y con la misma pretensión, tal como se advierte en el fallo que en copia se allegó al expediente, se interpuso acción de tutela ante esta misma Sala de Casación Penal, la cual fue resuelta en sentencia del pasado 5 de diciembre.
Por ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y como quiera que no se encuentra motivo alguno que justifique la presentación de las acciones de tutela, se rechazará la presente demanda y, en consecuencia, se procederá a su devolución al accionante, no sin antes decretar la nulidad, incluso, desde el auto del 1º de diciembre 2000, por medio del cual esta Corporación avocó el conocimiento en este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECRETAR LA NULIDAD a partir, inclusive, del auto del pasado 1º de diciembre, por medio del cual esta Corporación avocó el conocimiento del presente trámite. 2.- RECHAZAR la demanda de tutela que presentó DIEGO DE JESÚS LÓPEZ MEJÍA, por las razones expuestas en la parte motiva. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. 4.- Devuélvase la demanda al accionante. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.837) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000.
Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2. Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 9 7