Micelio
T-8836 (12-12-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.836 Tutela No. 8.836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2.000). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo dictado, en noviembre 3 del año en curso, por el Tribunal Superior de Cali, a través del cual denegó la tutela de los derechos de petición y de acceso a documentos públicos, según demanda que formulara Armando Palau Aldana contra el Registrador Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES: 1. En septiembre 14 de 2.000, el libelista, entonces candidato al Concejo de Cali en elecciones que se celebrarían el 29 de octubre, solicitó, junto con otros aspirantes, a los registradores especiales de dicha ciudad se le expidiese fotocopia de las actas de conteo de votos, esto es del formulario E-14, la misma noche de la contienda electoral.

Tales funcionarios, accediendo a ese pedimento, le comunicaron al petente, mediante oficio 2.758 de septiembre 20 de 2.000, el compromiso de la Secretaría de Gobierno Municipal de instalar en cada una de las registradurías auxiliares una fotocopiadora para expedir las requeridas actas. Sin embargo, como la Veeduría Electoral se opusiere a la entrega de dichos documentos, los Registradores Especiales, por orientación del Registrador Nacional, dispusieron, en octubre 23, negar la entrega de copia de los formularios E-14, toda vez que, según consideración de este alto funcionario no existía norma que los obligase a lo contrario. 2.

En las anteriores circunstancias, Palau Aldana, demandó del Tribunal de Cali la protección de sus derechos de petición y de acceso a documentos públicos, que considera vulnerados por cuanto, además de que se revocó una decisión de la administración que le favorecía sin contar con su anuencia, contrariando así el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, se omitieron las prescripciones de los artículos 74 de la Carta, 125 de la Ley 28 de 1.979, 48 del Decreto 2.241 de 1.986 y 33 de la Ley 130 de 1.994 en la medida en que, entratándose de documentos públicos, surge la obligación, para la autoridad electoral, en aras de un proceso electoral pleno de garantías, de hacerlos conocer, más aún frente a movimientos políticos que no participan del gobierno. Por ello solicita que, amparándosele las referidas garantías, se le ordene a los Registradores Especiales de Cali, le suministren, a su costa, el mismo día de las elecciones, copia de los formularios E-14 correspondientes a las 3.552 urnas de esa ciudad. 3.

Conociendo de la demanda el Tribunal Superior de Cali, dictó el fallo ahora recurrido en el sentido igualmente mencionado, por considerar que ninguna norma electoral establece como obligación o función de las autoridades respectivas la de suministrar, inmediatamente después de culminadas las votaciones, la información que de manera anticipada requirió el accionante, situación esta que además impedía físicamente cumplir el término de 15 días previsto en el artículo 33 de la Ley 130 de 1.994 pues la solicitud de documentación se presentó el 14 de septiembre.

En ese orden, concluye el a quo, ningún derecho fundamental del accionante fue vulnerado ni amenazado, pues si alguno surgía o se consolidaba en su favor, esto sólo podía suceder a partir del día 30, es decir inmediatamente después de realizadas las elecciones y no antes, ni con la anticipación que pretendió exigir los citados formularios. 4.

En desacuerdo con la determinación que se acaba de reseñar, el demandante, reiterando el propósito de que se le tutele el derecho de petición, la impugnó por estimar que se produjo vulneración al mismo al serle ignorada la prerrogativa que ya le había sido reconocida en el señalado oficio 2.758, sin que sea posible, dice, negar su protección so pretexto de la anticipación con que se formuló el requerimiento, pues además de que la ley electoral les garantiza, a los movimientos que no participan en el gobierno, el acceso preferencial y célere a los documentos oficiales, las orientaciones de la Registraduría Nacional fueron de que, en pro de la publicidad de los resultados, se emitiera una copia del formulario E-14 para darlos a conocer.

Solicita, finalmente, aceptando que, si bien, de revocarse el fallo impugnado, resultaría inocua la obtención de fotocopias de los formularios, por haber fenecido ya la oportunidad para interponer las reclamaciones electorales frente a los escrutinios, se ordene la indemnización del daño emergente causado y el pago de las costas del proceso, habida consideración que el acto desconocedor del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y de las directrices de la Registraduría Nacional es arbitrario.

CONSIDERACIONES: 1. Habiendo el demandante, en su condición de candidato al Concejo de Cali, presentado petición ante las autoridades electorales, estaban éstas en la obligación de dar respuesta a la misma, lo que no implicaba, de suyo, que la resolución fuera ineludiblemente favorable al ciudadano, pues tal no es el contenido de la garantía establecida en el artículo 23 de la Constitución, ya que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el deber del Estado no es el de acceder a la petición, sino el de resolverla, máxime que el sentido de la misma depende de las circunstancias de cada evento y de la regulación específica en la materia respecto de la cual gire la precisa solicitud. 2.

Siendo ello así, es indudable que el derecho de petición, ejercido por el libelista el 14 de septiembre del año que transcurre, ninguna transgresión sufrió pues, habiendo solicitado a las autoridades electorales la expedición de copia de las actas de escrutinio levantadas en las mesas de votación al término de la jornada electoral, no obstante la evidente anticipación con que la misma se formuló, lo que evidentemente no inhibía el pronunciamiento de la administración, es lo cierto que, mediante oficio 2.758 de septiembre 20, tuvo la oportuna y pronta respuesta, la que por demás fue favorable a sus pretensiones.

Sin embargo, también es cierto, que a través de oficio 3.131 de octubre 27 de 2.000, atendiendo indicaciones de la Dirección Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se revocó, prácticamente y por razones de tiempo y organización, el compromiso de expedir las copias de las actas requeridas pero, a cambio, se sugirió la publicación, el día de las elecciones, de una copia del E-14 sin perjuicio de que con posterioridad a esa fecha, cualquier ciudadano pueda solicitar un duplicado del mismo por tratarse de un documento público.

Es decir, tomadas en consideración ambas comunicaciones, resulta incuestionable concluir que al ciudadano petente se le dio respuesta; que hubiere sido totalmente favorable a sus pretensiones, la primera y modificada, luego, por la segunda, no implica afectación de su derecho de petición cuando, se reitera, la obligación de la administración era resolver y efectivamente lo hizo, así en últimas, no se hubiere satisfecho el objeto perseguido por el ciudadano en la forma en que lo había planteado. 3.

Ahora bien, si lo que señala afectado el impugnante es su derecho de acceso a los documentos públicos, previsto en el artículo 74 de la Carta Política, porque la respuesta a su petición fue, al final, negativa, o porque ésta se asumió omitiendo previsiones legales, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo a través del cual pueda cuestionarse la decisión de la administración, ya que el ordenamiento tiene previstas específicas sendas de defensa judicial, por vía contencioso administrativa, para deprecar que aquella ciña sus acciones a la legalidad.

Aceptar lo contrario sería pretender que a través del mecanismo residual y excepcional de amparo de garantías fundamentales, pudiera el juez de tutela, en una intolerable intromisión en las funciones que atañen a la jurisdicción mencionada, evaluar la procedencia o no de la expedición de las citadas actas el día de elecciones. 4. La petición clara, expresa, única del accionante fue la de que se le expidieran fotocopias del E-14 al término de los escrutinios de mesa y la resolución final de la administración fue la de que no lo hacía por razones de tiempo y organización, luego mal puédese ahora trastocar la solicitud para decir que el Estado no ha dado respuesta a la misma cuando evidentemente el objeto de ella, así hubiere sido adverso en su solución a los propósitos del ciudadano, ya se agotó. Habiéndose ya dado resolución a un específico asunto en los objetivos términos que el petente lo hizo, no se evidencia correcto que se afirme vulnerado el derecho cuando la pretensión, sin expresarla ante la autoridad pública competente, se hubiere modificado en su contenido.

Así, para el caso en examen, el inicial requerimiento del accionante fue el de obtener copias de los citados documentos el día de elecciones, la respuesta fue negativa, luego allí se agotó el derecho. Por ende inaceptable es su posición, ahora, de que sin haber formulado otra petición a las autoridades electorales, exprese que se le afectó en esa garantía. 5.

Pero además, como quiera que la específica solicitud hacía referencia al día 29 de octubre, fecha en que se llevó a término la jornada electoral, es evidente, aún más, tal como lo acepta el propio impugnante, la improcedencia del amparo ante un hecho ostensiblemente superado, pues si se querían copias de los resultados del escrutinio de mesa al finalizar éstos, es obvio que ya ninguna significación tendría una orden en tal sentido o si lo que se pretendía con ellas era sustentar una reclamación, inane se presentaría su emisión por cuanto, como lo señala, el recurrente ya la oportunidad feneció. Pero, si lo que simplemente se persigue es el acceso a los documentos oficiales y con ello el derecho a la información, basta simplemente que el ciudadano, en las nuevas circunstancias, las pida.

Así las cosas, no existiendo, frente a esa situación ya superada, objetivamente un hecho de la administración a través del cual pudiera señalarse vulnerado el derecho de petición y contando el accionante con mecanismos de defensa a través de los cuales cuestione la legalidad de la negativa a su solicitud, es indudable la improcedencia del amparo, aún para los efectos indemnizatorios que en esta instancia persigue el actor.

Por eso la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR, con las precisiones anotadas, el fallo de noviembre 3 del año en curso, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali denegó la tutela de los derechos de petición y acceso a documentos oficiales invocados por el accionante Armando Palau Aldana. 2. En firme esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 6