Tutela No. 8835 LUIS ERNESTO GONZALEZ PAZ Tutela No. 8835 LUIS ERNESTO GONZALEZ PAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil. 1.- ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Liquidador de la Caja Agraria contra el fallo de noviembre 2 de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali amparó los derechos de salud y seguridad social del pensionado LUIS ERNESTO GONZALEZ PAZ vulnerados por la Caja Agraria en liquidación. 2.- FUNDAMENTOS DE LA ACCION LUIS ERNESTO GONZALEZ PAZ informa que el dos de octubre de los corrientes, se acercó al Centro Médico Inbanaco, institución prestadora del servicio de salud, adscrita a la empresa promotora “ COOMEVA ”, solicitando la prestación de servicios médicos los cuales le fueron negados por cuanto la Caja Agraria no ha cancelado los aportes correspondientes a salud del pensionado. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó los derechos a la salud y seguridad social del accionante, por cuanto la no prestación de los servicios médicos obedece al incumplimiento por parte de la Caja Agraria en proporcionar los aportes a la EPS COOMEVA, no siendo obligación del pensionado sufragar gastos inherentes a su salud, cuando el empleador previamente se los descuenta por nómina. 4.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El Liquidador de la Caja Agraria solicita la revocatoria del fallo de tutela, por cuanto la entidad sí ha efectuado los aportes correspondientes a la salud del pensionado.
Anota que el pago de los aportes “… se ha realizado en forma centralizada a través del consorcio PENSAGRO”. Señala que los aportes se han llevado a la EPS del Seguro Social y por ello se solicitó al citado consorcio adelantar las correcciones del caso y se efectúen los aportes a la EPS COMEVA donde está afiliado el accionante con el fin de que le restituyan la prestación del servicio médico. 5.- CONSIDERACIONES A la luz del artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la coordinación y control del Estado.
A su turno el artículo 49, el Estado tiene la obligación de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Si bien los derechos a la seguridad social y a la salud no tienen por sí mismos rango fundamental, estos lo serán cuando estén inescindiblemente asociados a un derecho que si tenga esta naturaleza como la dignidad humana, la vida o la integridad física, los que en el presente caso aparecen comprometidos atendida la tercera edad del accionante.
En orden a determinar si se vulneró el derecho a la seguridad social y a la salud que reclama el accionante se estableció: 1.- No hay duda que el Consorcio Pensagro, entidad que en forma centralizada está cancelando las mesadas pensionales al accionante, descuenta la suma correspondiente a $32.800 por concepto de salud a “ Seguros Sociales IS ” ( fl- 1).
Dichos pagos se realizan únicamente con fundamento en la base de datos que reporta la Caja Agraria, discriminando las EPS a la que están afiliados los pensionados ( Fl-39). 2.- El accionante no está afiliado al sistema contributivo de salud del Instituto de Seguros Sociales, sino a la Empresa Promotora de Salud Comeva, según se desprende de la fotocopia del carné aportada. 3.- El mencionado Consorcio Pensagro, en forma equivocada ha realizado los pagos de autoliquidaciones, correspondientes a los meses de abril a octubre de los corrientes y de varios pensionados de la Caja Agraria a la Empresa promotora de Salud ISS. 4.- Este error imputable en forma exclusiva a la Caja Agraria, pues, es quien suministra la información sobre las personas a las que se les debe cancelar la pensión, ha impedido que varios pensionados, entre ellos el ahora accionante, tengan acceso a la prestación de servicios médicos y hospitalarios, no obstante estar cancelando el valor de los aportes.
Para la Corte es claro, que las empresas prestadoras de servicios de salud necesitan, para su funcionamiento, que quienes están obligados a aportar dentro del régimen contributivo, lo hagan oportunamente. El artículo 22 y 161 de la Ley 100 de 1993, impone a los patronos la responsabilidad de girar oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones de la seguridad en salud y pensiones de los trabajadores a su cargo, so pena de tener que asumir el patrono en forma directa, los costos por la atención de salud que requieran sus afiliados.
Así lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional: “Pero, si el empleador está en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero también puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atención por ser proyección ésta del contrato laboral suspendido. La Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente.
Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.” En el presente caso, los aportes correspondientes a salud del accionante, fueron cancelados a una EPS diferente a la que el pensionado estaba afiliado.
Tal hecho condujo a que el dos de octubre de la presente anualidad, cuando acudió a la EPS COOMEVA a solicitar el servicio de salud, este le fuera negado. La omisión del empleador de actualizar la base de datos para que PENSAGRO traslade los aportes en forma correcta, constituye indudablemente un atentado a varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el derecho a la seguridad social.
Ha sido negligente la accionada al enmendar el yerro mencionado, pues, no se compadece que habiendo incurrido en aquél desde el mes de abril de los corrientes, después de seis meses, sigan cancelando los aportes a una EPS que no está obligada a prestar los servicios de salud y a la cual el pensionado tampoco está afiliado. Por lo anterior, no tiene el pensionado porque ser el destinatario de la irresponsabilidad y desgreño administrativo del empleador y ver afectados sus derechos fundamentales por tales razones.
En consecuencia se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-562-99 MP Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 1 6