CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8835 ACTA: 15 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Raúl Zambrano Rueda, contra el fallo proferido el 31 de enero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
I- ANTECEDENTES Raúl Zambrano Rueda, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cabeza del Doctor Trinidad Hernando Yañez Peñaranda, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma que el señor Daniel Guillermo Obregón, demandó laboralmente a la sociedad Centro Medico y Botánico CURARE LTDA y solidariamente a los socios entre los cuales se encuentra el accionante.
El conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al juzgado accionado, la demanda se contestó, oponiéndose a las pretensiones. La sentencia se profirió el 18 de octubre del pasado año, en la que se declaró la existencia del contrato laboral y se condenó al pago de prima de servicios, intereses a la cesantía, cesantías e indemnización moratoria entre otros.
Dicho fallo no fue apelado, por cuanto en un proceso similar la decisión había sido absolutoria y confirmada por el Tribunal. Así mismo que el día 18 de octubre de 2002, fecha fijada para la audiencia de juzgamiento uno de los abogados de los demandados se acercó a la secretaría y le dijeron que el fallo quedaba señalado para el 31 de octubre por cuanto el despacho estaba resolviendo una acción de tutela, se confió en esa información y no estuvieron atentos a interponer el recurso de apelación. DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violados sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. III- LO QUE PERSIGUE Pretende el accionante, que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de fecha 18 de octubre de 2002, en el proceso de Guillermo Obregón contra la sociedad Centro Médico y Botánico CURARE LTDA y los socios Olga Andrade Velázquez, Nestor Francisco Zambrano Rueda y Raúl Zambrano Rueda o la revocatoria parcial del mismo fallo en el sentido de condenar solo al pago de las prestaciones sociales sin la indemnización moratoria.
IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y consideró: “Ahora bien encuentra la Sala que la providencia acusada en el fondo lo es, la de primera instancia, por cuanto los errores que el accionante le atribuye a la providencia dictada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta fueron estudiados, evaluados y resueltos en una de las etapas procesales, sin que éste haya hecho uso del mecanismo de defensa procesal que la ley otorga, en este caso el recurso ordinario de apelación, herramienta judicial idónea que el petente no utilizó en forma debida y en su oportunidad legal, máxime cuando compareció al proceso e hizo uso del derecho de postulación designando apoderada judicial, endilgando irregularidad en la información dada por la Secretaría del Juzgado, de lo cual tampoco se aprecia en los autos del cuaderno anexo afirmando que “Uno de los apoderados de los demandados, el Abogado FABIO RIVERA, estuvo en el Juzgado el día dieciocho (18) de octubre del 2002 y me comunicó que por Secretaría le habían informado que el fallo había sido aplazado para el día 31 de octubre, decisión que no se notificó por estados,, razón esta, que aunque real y no adjetiva, constituye el fundamento por la cual no se estuvo atento a surtir la apelación ”.
(fl. 49)”. V- IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que es completamente contrario al ordenamiento reconocer un derecho, sin encontrarse una prueba solemne cuando la misma es necesaria pero mas grave en el caso de autos, ya que dichas pruebas estando en el expediente no fueron valoradas por el funcionario judicial, lo que significa que por capricho o por motivos que no se comprenden, las pruebas con las que se demostraba cual era la condición de la parte pasiva, en la relación jurídica procesal se esfumaron a los ojos del fallador de instancia, lo que constituye un desequilibrio injustificado e irrazonable en contra del interesado en la tutela.
Aduce igualmente que el desconocimiento absoluto de la prueba, es suficiente para que se encuadre la actuación judicial “dentro del resorte propio del defecto fáctico que constituye en el presente caso, y por si misma una vía de hecho”. VI- CONSIDERACIONES Ha sido criterio de la Sala el que no procede la acción de amparo propuesta con la finalidad de que el juez de tutela se inmiscuya en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando providencias que corresponden privativamente a la autoridad que dirige el respectivo trámite o revocando las que esta emitió. La Corte Constitucional refiriéndose al Juez de Tutela expuso que no puede: “ proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por el ya dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N), sino porque al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales ” ( Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992).
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8835 �PÁGINA � �PÁGINA �7� Repúbl