CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 15 Radicación 8833 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL META contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 7 de Febrero del año en curso, mediante la cual negó la tutela interpuesta por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente lesionados por el despacho judicial accionado al incurrir en una evidente vía de hecho dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical propuesto por el DEPARTAMENTO DEL META contra STELLA ALEMAN MARIÑO, consistente en admitir la contestación extemporánea del libelo realizada por la parte demandada.
La pretensión que se persigue es la que se deje sin efecto el auto que tuvo por contestada la demanda en tiempo y ordenó la practica de las pruebas solicitadas por la parte accionada. 2. El libelo se fundamenta en los siguientes hechos, narrados por el apoderado judicial actor: 1) El Departamento del Meta, por intermedio de apoderado especial, promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, contra la señora STELLA ALEMAN MARIÑO, dicho despacho profirió auto admitiendo la demanda y ordenó la practica de pruebas solicitadas en la misma, después notificó a la demandada y a la organización sindical de la cual emana el fuero y señaló fecha para dar inicio a la única audiencia de trámite el día 23 de octubre del 2002; 2) En desarrollo de tal audiencia, el abogado de la parte demandada al descorrer el traslado del libelo propuso incidente de nulidad, sin contestar la demanda; 3) Al continuar la audiencia correspondiente, el 12 de Diciembre de 2.002, el juzgado denegó la nulidad propuesta, decisión recurrida por la parte demandada; 4) Esta parte luego de pedir un plazo adicional, contestó la demanda dentro de la tercera continuación de la audiencia única y el juzgado la tuvo como contestada y decretó seguidamente las pruebas solicitadas, decisión que fue impugnada por el gestor del juicio mediante recurso de reposición, con el único fin de abrir paso a la acción de tutela ya que el juez del conocimiento tiene ya formado un criterio sobre el anotado punto. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio se pronunció sobre la tutela oponiéndose a la prosperidad de la acción por no haberse violado derecho alguno pues no se avanzó a otra etapa del proceso una vez propuesta la nulidad por el apoderado de la parte demandada y sólo cuando esta se resolvió se dio curso a la contestación de la demanda.
Añade que la tutela tiene carácter residual y por lo tanto en le presente caso esta es improcedente por existir otros medios para controvertir la decisión. Agregó así mismo que su actuar no ha sido arbitrario ni caprichoso y no alcanza a reunir las condiciones o requisitos para que pueda calificarse como vía de hecho. A su turno, Estela Alemán Mariño, como tercera interesada, se opone también a la prosperidad de la acción de tutela por ser improcedente ya que existe otro medio de defensa judicial y no se configura violación al debido proceso.
Manifiesta, además, que la exigencia legal de contestar la demanda en la audiencia única no fue violada ya que aquella se produjo en esta oportunidad. Recuerda que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Por último apunta que el actor no alega “violación derechos fundamental intuito persona, sino de la persona jurídica denominada DEPARTAMENTO DEL META que tampoco podría alegar que se le han vulnerado derechos fundamentales en este asunto”. 3.
El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado para lo cual reiteró la tesis que sostiene la improcedencia de la tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, ya que la misma tiene carácter residual. Hace hincapié en que si el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión que estima violatoria del debido proceso, es esa la vía adecuada y viable para lograr la reconsideración de la medida cuestionada. 4.
Impugnó el demandante esa decisión; para ello manifiesta la imposibilidad de acudir a otro medio judicial para reclamar el derecho no concedido, en virtud de que tal vía es ineficaz. Asevera igualmente que el titular del despacho accionado insistirá en que su decisión se ajusta a la ley, lo que conduce a pensar que dicho juzgador incurrirá en una vía de “hecho prospectiva ”(fl. 35).
El juez constitucional, según el recurrente, deberá evitar la consolidación de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda de que lo que pretende el accionante, a través de su apoderado, es que se desconozcan los efectos de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio por medio de la cual tuvo por contestada en tiempo la demanda en el proceso promovido por el Departamento del Meta contra Estela Alemán Mariño, habrá de negarse el amparo constitucional solicitado, pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política.
Por otra parte, no existe ninguna evidencia de que al accionante se le haya desconocido algún derecho fundamental o causado algún perjuicio, ya que como aparece consignado en el expediente el principio constitucional del debido proceso quedó garantizado al agotarse las etapas procesales y asegurar la interposición de los recursos aplicables al caso.
De todas maneras, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el Artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998, expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia” La Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda anular la decisión o interferir el ámbito de acción de otro funcionario judicial pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo, autonomía e independencia judicial y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
Además no es jurídicamente posible que paralelamente a los recursos ordinarios consagrados en las leyes procesales, pueda activarse el dispositivo tutelar, el cual de suyo es subsidiario y accesorio. Finalmente es pertinente anotar que la acción de tutela fue consagrada para la preservación y defensa de los derechos fundamentales, esto es los derechos de los seres humanos, y su utilización no es viable cuando su promotor es una persona jurídica, como en este caso.
III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior Judicial de Villavicencio el día 7 de febrero de 2003, mediante la cual denegó la tutela promovida por el apoderado del DEPARTAMENTO DEL META. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader eduardo lÓpez villegas luis javier osorio lÓPEZ Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas Gonzalez Secretaria