Micelio
T-8832 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8832 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No.8832 Acta No.17 Bogotá D.C.,dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 4 de febrero de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. ANDREA SOLANYITH RAMOS MORA instauró acción de tutela contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “como el derecho a su salud, a la seguridad social en conexidad con su derecho a la vida y su derecho a vivir en condiciones dignas y justas". La accionante, desplazada del municipio de San José del Guaviare y quien desde la fecha del desplazamiento ha “sufrido de un LIPOMAQ (sic) en BRAZO IZQUIERDO”, se duele, en síntesis, de que no obstante estar inscrita en la Red de Solidaridad Social, no ha recibido la correspondiente atención en salud que requiere.

Afirma que se le está menoscabando su integridad personal por falta de atención del Estado, que no cuenta con recursos económicos y solicita se ordene a la accionada “autorice la práctica de … asistencia médica, exámenes, tratamientos, cirugía elementos prequirúrgicos que requiero” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Villavicencio resolvió tutelar el derecho a la seguridad social de la peticionaria y ordenó al ente accionado “efectúe los trámites pertinentes para lograr la práctica del procedimiento y tratamiento requerido por la accionante a fin de no continuar vulnerando el derecho a la seguridad social”.

Consideró el tribunal que el derecho en cuestión “esta (sic) amenazado … pues hasta la fecha no ha sido atendida por ninguna entidad y menos aún se le ha practicado la cirugía para extraer el lipoma que presenta en el hombro del brazo izquierdo, que le ocasiona permanente y fuerte dolor e inmovilidad del brazo, tal como fue ordenado por el médico que la atendió en la Cruz Roja Colombiana del Meta, sino por el contrario le han venido dilatando la atención enviándola de oficina en oficina para solucionar un problema que solo le compete al estado pues ella ha demostrado ser desplazada y por consiguiente ser beneficiaria de los servicios que tal condición le otorga …” (fl. 41). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad Social quien en escrito visible a folios 50 a 56 alega no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y advierte que su respuesta “ha sido oportuna y eficaz, toda vez que esta familia se encuentra en lista para que reciban la Asistencia Humanitaria de Emergencia que conforme a la ley brinda la red de Solidaridad Social a los desplazados inscritos en el Registro …”, la cual incluye la atención en salud.

Expresó que, además, en cumplimento de la sentencia en cuestión, la entidad citó a la accionante “con el fin de prestarle asesoría y remitirla a las entidades prestadoras del Servicio de Salud que representan al Ministerio de Salud, las cuales conforman el Sistema Unico de Atención a la Población Desplazada” y advirtió que, de conformidad con la ley 387 de 1997, la atención en comento “ será en el orden de llegada, en aras de no violar el derecho a la igualdad de las demás familias desplazadas que con anterioridad acudieron a la Red de Solidaridad Social, para solicitar de la (sic) esta la atención que les corresponde ”.

II-. CONSIDERACIONES Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

La ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” reglamentó, en su artículo 15, lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el gobierno nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.

Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. En el sub examine, el Tribunal ordenó a la entidad impugnante efectuar “los trámites pertinentes para lograr la práctica del procedimiento y tratamiento requerido por la accionante …”.

No obstante estima la Sala que, independientemente de la validez de las razones esgrimidas por quien impetra el amparo -las cuales, como se dejó explicado, son plenamente entendibles- no le es dable al juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones que afectan una programación presupuestal hecha por la autoridad competente y que implican la omisión de unos procedimientos legalmente establecidos en beneficio, no de una persona, sino de un determinado grupo de la población. Como claramente lo expone la impugnante, no está desconociendo el derecho de quien reclama la tutela, sino que la prestación de la ayuda reclamada guarda un orden o turno para ser otorgada y está sujeta, además, a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Por ese motivo, la orden dada a la Red de Solidaridad Social a implicaría una injerencia indebida del juez en las atribuciones de otra autoridad pública, a más del atropello de los derechos de personas que, colocadas en las mismas condiciones de la actora, tienen prelación por haber hecho primero su solicitud o por cualquier otro motivo que sólo puede ser evaluado objetivamente por la institución a la cual la ley le ha conferido la misión de distribuir esos recursos.

Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Por lo demás, debe anotarse que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la nación y es considerado un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata.

Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub examine no obra constancia o informe médico alguno que señale la urgente necesidad de programar y practicar la pretendida intervención quirúrgica como único tratamiento procedente, o que indique que su no realización comprometa la vida de la paciente. Planteada así la situación, no tiene la cirugía en cuestión una directa y real evidencia de poner en peligro su vida y subsistencia, de modo que su necesidad se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para, en su lugar, negar la tutela solicitada por ANDREA SOLANYITH RAMOS MORA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria