SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8831 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8831 Acta No 15 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIRO MAURICIO SÁNCHEZ ABRIL como Personero Municipal de El Guacamayo (Santander) contra el fallo calendado el 31 de enero del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que le sigue MARIA ISABEL HERNÁNDEZ CHACÓN a la GOBERNACIÓN DE SANTANDER –Secretaría de Educación- y al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Por solicitud expresa de la señora MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CHACÓN, ante el Tribunal Administrativo de Santander, el Personero Municipal de El Guacamayo (Santander) instauró acción de tutela contra la Gobernación de Santander –Secretaría de Educación- por violación del derecho fundamental de igualdad. Pide en nombre de la accionante, que se le ordene a la Gobernación del Departamento por conducto de la Secretaría de Educación, que en el término de la instancia proceda al reconocimiento y pago de la BONIFICACIÓN ESPECIAL creada mediante Decreto 0707 de 1996, indexada y con los intereses de mora, a partir del 1º de enero de 1997 hasta la fecha en que se efectúe dicho pago.
Expone como supuestos fácticos, en síntesis, los siguientes: que mediante Resolución 5912 del 1º de noviembre de 1995, el Gobernador del Departamento de Santander nombró en propiedad a María Isabel Hernández Chacón como docente de Básica Primaria en el Municipio de El Guacamayo, habiendo tomado posesión de cargo el 23 del mismo mes mediante acta de posesión No 0624; que fue inscrita en el Escalafón Nacional Docente por Resolución 0214 de marzo 7 de 1991 en el grado 01, ascendida luego al grado 10 por Resolución 5675 de noviembre 8 de 1999 y finalmente al grado 11 mediante Resolución 2425 de agosto 1º de 2001; que por tratarse de una docente departamental tiene derecho al reconocimiento y pago de la Bonificación Remunerativa Especial consagrada en el art. 134 de la Ley 115 de 1994, Decreto 707 de abril 17 de 1996 y Decretos 433 de noviembre de 1998 y 185 de agosto 6 de 2001 expedidos por la Gobernación del Departamento de Santander, la cual se le debe reconocer a partir del 1º de enero de 1997 por haber trabajado en un establecimiento de tiempo doble, atendiendo a lo establecido en el Decreto 433 de 1998 y la Resolución 01 de 1999 de la Junta de Escalafón Docente; que dicha prestación ha sido cancelada a un gran número de docentes del Departamento y a otros no, sin que exista legal alguna para que se establezca esa discriminación por parte de los accionados. 2.- El Tribunal Superior, a quien por reparto le correspondió inicialmente el conocimiento de la acción, por auto de 13 de enero del año en curso remitir a los Jueces de Circuito de ese Distrito Judicial las diligencias, dado que por tratarse de una tutela contra el Departamento tienen la competencia para conocer de ella conforme con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 (fls 16 y 17). 3.- Efectuado nuevo reparto, correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el que, por auto de 16 de enero asumió el trámite y dispuso su notificación a los accionados (fls. 21 y 22). 4.- En ejercicio del derecho de réplica el Señor Gobernador Encargado del Departamento de Santander explicó que en cumplimiento de lo estipulado por el art. 134 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional expidió el Decreto 0707 de abril 17 de 1996, por el cual reglamentó el otorgamiento de un estímulo laboral a los docentes, consistente en el reconocimiento de tiempo doble para efectos de ascensos en el Escalafón y de una bonificación remunerativa especial para los docentes que laboraran en zonas de difícil acceso, de situación crítica de inseguridad o zonas mineras; que de acuerdo con lo anterior el Departamento expidió los Decreto 0433 de 19 de noviembre de 1998 por el cual se determinó las zonas respecto de las cuales los maestros que en ellas laboraran tendían derecho a tales beneficios y 0106 del 1º de junio de 1999 por el cual se estableció en un salario mensual anual el valor de la Bonificación Remunerativa; que posteriormente mediante Resolución departamental 03788 del 11 de abril de 2002 se reconoció la referida bonificación a los docentes del Departamento de Santander correspondiente a los años 2000 y 2001.
Sin embargo advierte el art. 2º que la expedición del acto administrativo de liquidación y ordenación del pago queda sujeta al giro de los recursos por parte del Ministerio de Educación; que con cargo a los recursos del Situado Fiscal provenientes de la Nación, el año anterior el Departamento hizo efectivo el pago de la bonificación por los años 1997 a 1999 para el personal docente financiado con dichos recursos; que el Departamento no ha negado el derecho que le asiste a la tutelista sino que las limitaciones presupuestales han impedido su pago, razón por la cual se vienen adelantando las gestiones pertinentes ante los Ministerios de Educación y Hacienda Nacional para la obtención de los mencionados recursos.
Por último señala que la reclamación que se hace a través de esta acción de tutela resulta improcedente por cuanto la demandante dispone de otros medios de defensa judicial como serían las acciones ejecutivas ante la jurisdicción ordinaria laboral o las contempladas en el Código Contencioso Administrativo ante esa jurisdicción (folios 26 a 29). 6.- respaldado en la respuesta anterior, el Juzgado Noveno Civil del Circuito ordenó vincular a la presente acción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y notificarle tal decisión. Consideró también que por tratarse de una entidad de orden nacional, con el fin de evitar una posible nulidad, la competencia para seguir conociendo de la tutela compete a los Tribunales Superiores, de conformidad con el Decreto 1382 de 2001, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (auto de 20 de enero de 2003, folios 30 y 31). 7.- El Tribunal, por auto de 24 de enero, admitió el trámite y dispuso notificar la decisión al Ministerio de Educación, Gobernación de Santander y Secretaría de Educación (fls. 39 y 40).
Respuesta similar a la dada por el Gobernador del Departamento de Santander, suministró al Tribunal el Secretario de Educación accionado, como consta en el escrito de fecha 30 de enero visible a folios 53 a 56. Por su parte el Abogado de Procesos Judiciales del Ministerio de Educación pidió que se le excluya de la tutela por cuanto nada tiene que ver con el asunto, ya que, como lo expresa el mismo demandante en el acápite de los hechos, los actos administrativos de reconocimiento y pago de la prestación demandada, provienen del nominador y ordenador del gasto, esto es, del Gobernador del Departamento de Santander; que el hecho de que el Ministerio sea el ente rector de la Educación en Colombia, ello no da pie para que se le abroguen obligaciones no propias de su investidura, porque cada cual es dueño de sus propios actos.
Reitera que se declare improcedente la tutela en lo que tiene que ver con ese Ministerio, para lo cual pide tener en cuenta el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá de fecha 11 de septiembre de 2002, que decidió una situación igual a la que aquí se plantea y absolvió al Ministerio de Educación de los cargos y pretensiones que se le hicieron (folios 57 a 64).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo dictado el 31 de enero del año que avanza el Tribunal negó por improcedente el amparo deprecado. Previa transcripción de los aspectos más relevantes de la sentencia de tutela T. 422 de junio 19 de 1992 de la Corte Constitucional, referentes a los criterios que se deben tener en cuenta en la aplicación del derecho fundamental a la igualdad, señaló la Sala, que el actor se limitó a poner de presente una supuesta vulneración del derecho prementado, sin acreditar la discriminación o el trato diferente dentro de la actuación tutelar (folios 45 a 52).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por el Personero Municipal de El Guacamayo en nombre de la accionante Hernández Chacón. Precisa que el Ministerio de Educación no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por aquella, por cuanto ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con el pago de la bonificación reclamada, de acuerdo con las solicitudes de recursos presentadas por la Gobernación de Santander; que situación diferente se presenta con la autoridad departamental, pues a pesar de haber recibido los dineros requeridos para las vigencias fiscales respectivas, no ha expedido la Resolución de reconocimiento y pago a la actora de la bonificación pretendida.
Agrega, que también invoca como violado el derecho de petición, dado que la administración departamental no ha dado respuesta a la interesada a su solicitud relacionada con la prestación aludida, pues se ha limitado simplemente a expresar que no puede expedir el acto administrativo correspondiente por cuanto no existe disponibilidad presupuestal.
Solicita en consecuencia, que se revoque la decisión del a quo y se conceda la tutela incoada contra el Gobernador de Santander y la Secretaría de Educación por violación a la accionante de su derecho de petición (folios 88 y 89). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En este orden de ideas, la bonificación especial que reclama MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CHACÓN como docente en propiedad del Departamento de Santander, no puede controvertirla y hacerla efectiva a través de este mecanismo excepcional, pues el derecho que le asiste es estirpe legal, no de connotación constitucional, por lo que debe acudir a los medios judiciales de defensa que tiene a su alcance para hacerlo valer.
Tiene dicho la Corporación sobre el tema, que: “ Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
Como se registró en la providencia revisada, no se disponen en este caso de elementos de juicio que den pie para considerar que se ha violado el derecho de igualdad de la petente, pues no aportó a la actuación ningún medio de prueba que así lo acredite. Por último, en lo que concierne al derecho de petición que el impugnante destaca como vulnerado por las entidades departamentales accionadas, debe señalar la Sala, que tampoco existen en los medios de prueba aportados, elementos suficientes que acrediten ese supuesto.
Por el contrario, de lo expresado por el impugnante cuando afirma que “la Administración Departamental no le ha dado respuesta ha (sic) dicha solicitud, limitándose a manifestar que actualmente no se puede expedir la resolución respectiva, porque no existe disponibilidad presupuestal…”, colige la Sala que esa respuesta de la Administración satisface el derecho en cita No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9