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T-8830 (04-03-03) Persona jurídica decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8830 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003, que concedió la tutela promovida por el BANCO GANADERO DE MEDELLÍN S. A. contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La sociedad accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que la providencia de 12 de noviembre de 2002, que confirmó la del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín de 6 de agosto de 2002, mediante la cual se levantaron las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo con acción real y personal promovido por el BANCO GANADERO DE MEDELLÍN S. A. contra la sociedad TORRES FRANCO Y CÍA. y MARÍA NORELIA TORRES MUÑOZ, le ha conculcado el derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en la Constitución Política.

Adujo la sociedad accionante como hechos, entre otros, que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 6 de agosto de 2002 decretó de oficio el levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo con acción real y personal (mixto) por ella promovido contra la sociedad Torres Franco y Cía. y María Norelia Torres Muñoz; que interpuso los recursos de reposición y de apelación; que el primero le fue negado y el segundo le fue otorgado; que el 12 de noviembre de 2002 la decisión fue confirmada, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Sossa Londoño y con salvamento de voto de la Magistrada Beatriz Quintero de Prieto; que es improcedente “ la actuación oficiosa para desembargar bienes en los procesos de ejecución y la no aplicación, aún a petición de parte, cuando se trata de procesos de ejecución con garantía real.” Pretende la empresa accionante, con esta acción, que el proceso ejecutivo mixto No. 19950898, de BANCO GANADERO DE MEDELLÍN S. A. contra TORRES FRANCO Y CÍA. y MARÍA NORELIA TORRES MUÑOZ, que se tramita en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, “ vuelva al estado que tenía antes de la violación al derecho del debido proceso, esto es que no existe razón, ni causa para decretar el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro.” El doctor Juan Carlos Sosa Londoño, Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, transcribió ésta, en la que, entre otras razones, adujo que para levantar de oficio las medidas cautelares en el referido proceso, hizo uso de las facultades otorgadas por el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, “ por haber permanecido inactivo el expediente por más de seis meses sin ninguna actuación de la parte ejecutante ”; que “ sí podía el juzgado decretar de manera oficiosa el levantamiento del embargo pero no la terminación del proceso; razón por la cual la providencia ha de confirmarse en lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares pero no en lo referente al archivo del expediente, pues no se extingue el proceso, tampoco el derecho pretendido, mucho menos el gravamen, el efecto como lo dijo la Corte Constitucional es que el ejecutante no puede pedir de nuevo el embargo sino transcurrido un (1) año ”; finalmente agregó que “La providencia transcrita no violentó derechos fundamentales de la accionante siendo improcedente el mecanismo o (sic) de amparo constitucional frente a la actuación de la Sala Civil del Tribunal.” De los intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término señalado para el efecto.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 13 de febrero de 2003, concedió la tutela impetrada, aduciendo que la Sala accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque la perención “ no tiene cabida en los procesos de ejecución ” El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Juan Carlos Sosa Londoño, impugnó la decisión sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo ha venido expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó que: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad BANCO GANADERO DE MEDELLÍN S. A. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.

Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, porque, como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 12 de noviembre de 2002, proferida por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que confirmó la de 6 de agosto de 2002 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante la cual se levantaron de oficio las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por el BANCO GANADERO DE MEDELLÍN S. A. contra la sociedad TORRES FRANCO Y CÍA. y MARÍA NORELIA TORRES MUÑOZ.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional. Por ende, se deberá revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6