SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela No.8829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8829 Acta Nº.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la sociedad INMOBILIARIA SREDNI & COMPAÑÍA S.C. “COMANDITA SIMPLE” contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 13 de febrero de 2003, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, INMOBILIARIA SREDNI & COMPAÑÍA S.C., a través de apoderado, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, argumentando la vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en los hechos que en seguida se resumen: Que la sociedad accionante inició proceso ordinario contra Interconexión Eléctrica S.A. ISA, del cual conoce el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla; que la demandada promovió incidente de nulidad por falta de jurisdicción, la cual fue rechazada por el a quo mediante auto del 19 de abril de 2002, pero la Sala accionada del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, sin el mayor cuidado en su decisión declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al considerar que el proceso debió encaminarse por los lineamientos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
Que tal decisión vulnera los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por lo que solicita se revoque la providencia del 19 de diciembre de 2002 y se conceda el amparo solicitado. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 13 de febrero de 2003 (fls. 133 a 139, C. 1), negó el amparo constitucional incoado, al considerar que “ la Sala accionada, al desatar la apelación propuesta por la parte demandada, hubiere considerado que el conocimiento y decisión de la controversia suscitada, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo y que, por tanto, el caso litigado, escapa a la jurisdicción ordinaria, no entraña un proceder claramente opuesto a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, para que de esta manera se pueda predicar la existencia de una vía de hecho que amerite orden tutelar enderezada a corregir la arbitrariedad o quebranto de la ley.
“ A quien le corresponde, por cuenta de la ausencia de jurisdicción advertida, dilucidar sobre la juridicidad de tal pronunciamiento judicial, es al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, si los funcionarios respectivos, también se abstienen de admitir y sentenciar el conflicto de marras; luego, no es, en puridad, el instrumento de la tutela escenario idóneo para debatir ese particular.
“ … “ Siguiendo, entonces, los criterios orientadores de la herramienta excepcional de que se trata, cumple precisar que en la determinación adoptada, el 19 de diciembre del año anterior, por el Tribunal accionado no existe, stricto sensu, proceder que denote una actitud que le permita actuar al Juez de tutela, ya que como se dejó advertido la circunstancia que edificó la nulidad insaneable decretada, por las consecuencias jurídicas que tiene previsto en el inciso 3º, del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, implica que el expediente pase a los funcionarios judiciales que el Tribunal halló competentes quienes, itérase, resultan idóneos para escrutar y definir lo pertinente en torno a las consideraciones que edificaron lo resuelto.” (fls. 136 a 138, C. 1). 3.- La accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte (fls. 150 a 155, C.1), solicitando se revoque la providencia del 19 de diciembre de 2002, ya que considera que los actos y hechos “ de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado y no por las del derecho público, tal como lo manifestó el Tribunal de Barranquilla.
“La ocupación arbitraria de los terrenos de la sociedad que represento por parte de Interconexión Eléctrica S.A. ISA, es un acto puramente material, y en consecuencia no generadora de una función o acto administrativo, al no haberse cumplido en ejercicio de las facultades especiales para la prestación de los públicos, y que sólo en virtud de cuyo ejercicio están sometidas –sic- sus agentes al control de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la legalidad de sus actos y a responsabilidad por acciones u omisión en el uso de tales derechos (art 33 de la Ley 142 de 1994).” (fl. 154, C. 1).
SE CONSIDERA En forma insistente, en interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos que reglamentaron su ejercicio, esta Sala de la Corte ha sentado su posición, en cuanto a que las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes le son inherentes los derechos fundamentales.
Los términos en los que se sostiene dicho criterio son los siguientes: “1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º. De la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierde- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derecho muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenio Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.
“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’.
En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 21, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (1.948) identifica los Derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’ “4º.- La Constitución Nacional (art. 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “ ‘Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.’ (Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). ( ) “7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituye el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8º que ‘toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. “8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas.” (Fallo 22 de junio de 1994, Rad. 994, Sala Plena Laboral) Las precedentes consideraciones son suficientes para determinar la falta de legitimación de la entidad accionante para ejercitar este excepcional amparo.
De todos modos, si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como igualmente lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, mediante el mecanismo de tutela, no puede el juez constitucional inmiscuirse en las actuaciones del juez ordinario con el pretexto de salvaguardar el debido proceso, dado que uno y otro gozan de independencia y autonomía en sus decisiones, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En estas circunstancias, la decisión impugnada deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria