CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela No. 8.829 Sylvia Martínez Ochoa PAGE 10 Tutela No. 8.829 Sylvia Martínez Ochoa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 204 Bogotá D. C., diciembre cinco (5) de dos mil (2000). V I S T O S Sería del caso entrar a revisar el fallo por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente el amparo de tutela solicitado por la abogada SYLVIA MARTINEZ OCHOA, si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida, cuya declaratoria se impone como ineludible imperativo.
A N T E C E D E N T E S El 12 de junio de 1998, la mencionada profesional del derecho ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla presentó demanda ejecutiva laboral contra OVIDIO GARCIA LOPEZ orientada a obtener el pago de parte de los honorarios profesionales pactados y no pagados al término de la gestión encomendada, por virtud de la cual se logró la restitución de un inmueble de su propiedad.
La negativa del Juzgado a ordenar el mandamiento de pago, confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal de dicha ciudad, son las actuaciones judiciales que la accionante considera le han causado perjuicio por violación del derecho al trabajo y la justa remuneración del mismo. Presentada la acción de amparo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el magistrado a quien correspondió fungir como ponente al observar que la misma se promovía contra funcionarios laborales, por competencia, remitió el asunto al superior funcional de la corporación accionada, esto es, a la Sala de Casación Laboral de la Corte, con fundamento en el artículo 2° numeral 2° del Decreto 1.382 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 2° ibídem.
Esta Sala, inaplicando la citada normatividad por vía de excepción de inconstitucionalidad, dispuso la devolución de la demanda al Tribunal de origen que, por tanto, procedió a adelantar el trámite y a proferir el fallo cuya impugnación ha dado lugar a que el asunto regrese a la Corte, pero a diferente Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es indudable que dentro de los criterios que sustentan las nuevas reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1.382 de 2000 se encuentra el de especialidad referido a los funcionarios judiciales, como se establece en el numeral 2° del artículo 1°, cuya preceptiva es del siguiente tenor: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Presentada la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala el 21 de septiembre de 2000, esto es en vigencia del mencionado Decreto, es claro que al no haberse acatado para su trámite lo allí dispuesto, la conclusión que sin dificultad se impone es que lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla se encuentra afectado de nulidad, originada en irregularidad sustancial consistente en asumir una competencia que privativamente le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, como superior funcional de la corporación demandada.
Sin desconocer que ya aquella Sala declinó la competencia para conocer de esta acción inaplicando la norma inicialmente referida por vía de excepción de inconstitucionalidad, el asunto le será de nuevo remitido, con fundamento en el siguiente criterio expuesto en situaciones similares que ahora se reitera: “Si bien es cierto dicha Sala se abstuvo ya de conocer esta acción, por encontrar inaplicable el numeral 2°, artículo 1° del mencionado decreto, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala de Casación Penal no comparte dicho criterio por estimar ausentes los presupuestos que harían viable el singular mecanismo previsto en el artículo 4° de la Carta Política, máxime que la incompatibilidad, sin que exija elaborados argumentos que la demuestren, ha de comportar una tal entidad que impida una mínima interpretación diversa.
De lo contrario, el juez no se halla legitimado para hacer un pronunciamiento que atañe, de modo exclusivo, a la jurisdicción prevista para controlar la constitucionalidad de un decreto expedido, por razón de las facultades reglamentarias con que se halla investido el ejecutivo, mucho menos cuando, como es pública y suficientemente conocido, cursa ante el Contencioso Administrativo el respectivo proceso que habrá de determinar si el cuestionado acto se aviene o no a la Constitución” (Auto de octubre 23/2000, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, Rad.
T.8.447). La declaratoria de nulidad que habrá de adoptarse comprenderá la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto de octubre 27 de 2000 por medio del cual se aprehendió el presente trámite, excluidas desde luego las pruebas allegadas que no resultan afectadas en su validez por virtud de la mencionada irregularidad. Al disponer la remisión de este asunto a la Sala de Casación Laboral, paralelamente se optará por la proposición de colisión negativa de competencias para el evento de que no sean aceptadas las razones aquí consignadas, camino procesal idóneo para la solución del impase así originado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: Primero.- DECRETAR la nulidad de la actuación cumplida por el Tribunal Superior de Barranquilla a partir, inclusive, del auto de fecha octubre 27 de 2000, excluidas las pruebas allegadas las cuales mantienen su validez. Segundo.- REMITIR, por competencia, el presente asunto a la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Tercero.- PROPONER a dicha Sala colisión negativa de competencias, para el evento de que los argumentos señalados en la anterior motivación no sean compartidos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria SALVAMENTO DE VOTO La situación que se presenta en este proceso deja ver, con mayor claridad, la inconsistencia de la Sala de mayoría frente al contenido y a la inconstitucionalidad del decreto 1382 de julio 12 del año en curso.
Porque se dice acá que el citado decreto estableció nuevas reglas para el reparto de la acción de tutela pero se invalida la actuación por la infracción de esas reglas. Entonces las supuestas reglas de reparto no son eso para la mayoría sino otra cosa: reglas de competencia. Luego el ejecutivo sí suplantó al legislador utilizando la potestad reglamentaria para modificar las competencias.
Señalo que es una inconsistencia porque para el suscrito, la inobservancia de esas reglas, siendo de reparto que no de competencia, no dan lugar a nulidad, motivos estos por los cuales he venido sosteniendo que por lo menos sobre tal clase de disposiciones no cabe la excepción de inconstitucionalidad que en cambio sí pregono frente al fragmento del decreto en que se establece la competencia de las altas Cortes.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.829) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón