Micelio
T-8828 (18-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8828 ACTA: 17 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., diez y ocho (18) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor señor Juan Vicente Calderón Coral, contra el fallo proferido el 13 de febrero del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I- ANTECEDENTES Juan Vicente Calderón Coral actuando en nombre propio y, en representación de su menor hija María José Calderón Hernandez, formuló acción de tutela contra las Magistradas de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Doctoras Margarita Cabello Blanco y Carmiña Gonzalez Ortiz y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, en cabeza del Doctor Julio Padilla Vargas, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que es el padre de María José Calderón Hernandez, la madre de la menor, señora María José Darling Herlendy Hernandez Bravo quien falleció dos días después de haber nacido la niña. Ante tal circunstancia la pequeña se fue a vivir con la abuela materna, señora María Libia Bravo García, hasta cuando el accionante se las llevó para Barranquilla.

Pasado un tiempo se presentaron conflictos en la convivencia y el actor acudió al Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Olaya Herrera, para solicitar la autorización de cambiar de lugar de habitación con su hija. Esa entidad citó a las partes, a conciliación pero no se logró ningún acuerdo, razón por la cual la menor le fue entregada en custodia provisional a su padre.

Posteriormente la abuela materna, presentó acción de tutela contra el I. C.B.F.; el conocimiento de la misma le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, despacho que concedió el amparo y, declaró sin efecto la actuación administrativa surtida. Igualmente ordenó rehacer el trámite, respetando el debido proceso, y la custodia quedó en cabeza del padre y la abuela hasta tanto se decida por la accionada a quien corresponde provisionalmente.

El fallo fue apelado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por el actor, el Tribunal reformó la sentencia y ordenó dejar las cosas como se encontraban antes de la conciliación, es decir que la abuela materna de la niña debía continuar con la custodia y, el padre debía entregar la menor en un término de 48 horas, recomendando al progenitor iniciar el proceso de rigor y solicitar visitas acumuladas.

Esta decisión no fue cumplida y el interesado fue sancionado con 10 días de arresto y multa de cinco salarios mínimos. El amparo al que se ha venido haciendo referencia no fue seleccionado por la Corte Constitucional. Actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el proceso de custodia y cuidado personal de la hija del accionante contra María Libia Bravo García. II- DERECHOS VULNERADOS El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos constitucionales al debido proceso y a mantener una relación permanente y contacto directo con su hija María José Calderón Hernandez.

III- LO QUE SE PERSIGUE Pretende el actor, que se revoquen las sentencias de tutela, proferidas por los accionados, el 9 de mayo y 25 de junio del pasado año y, se resuelva que no se suspende la entrega y custodia provisional de su hija que le hizo la Defensoría de Familia del I.C.B.F., el 3 de enero de 2002 como mecanismo de protección transitorio, mientras el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla decide el proceso de custodia y cuidado personal iniciado por el contra la señora María Lilia Bravo García. DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACION La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que el actor, presentó igual queja contra las autoridades judiciales en esta Corte, con las mismas causas y pretensiones; además en la segunda demanda, no expuso motivo alguno que la justificara, sino que ocultó que con anterioridad había presentado el mismo amparo, de esta actuación se tuvo conocimiento por lo afirmado por los accionados, hechos que fueron acreditados con la copia de la demanda y la respectiva sentencia agregada por la Secretaría de esa Sala.

Concluyó el fallador de primera instancia, que era viable dar aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente impuso al accionante la sanción pecuniaria prevista en los artículos 72 y 73 del C. de P. C., conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 y consideró: “en el caso que ocupa la atención de la Sala resultan aplicables los principios rectores del derecho procesal civil, como el de la moralidad que reclama de los intervinientes en un proceso, entre otros los deberes de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y probidad, principio cuya transgresión reprime dicho Estatuto en las normas antes citadas.

En este evento, el actor con su conducta faltó a la lealtad procesal por lo que se le impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales.” V- IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y adujo que su pretensión es que su caso sea analizado y estudiado, por estar de por medio la seguridad de su menor hija y la unión familiar.

No comparte lo expuesto por la Sala de Casación Civil en el sentido de considerar su actuación como una falta de moralidad y una deslealtad, pues esto no es correcto ni justo, lo único que pretende es proteger a su pequeña y velar por la no desintegración de la familia utilizando las vías establecidas en la Constitución y la Ley. El interesado posteriormente allegó otro escrito en que expresa que la reiteración de la tutela obedece a sus sentimientos y deberes de padre frente a su hija que no ha entregado, porque es imposible que ante una decisión ilegal un progenitor deba hacer entrega de su menor a una persona moralmente impedida para cuidarla y educarla.

VI- CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de esta Corporación en su decisión de primera instancia pone de presente que el actor ya había presentado acción de tutela contra las mismas autoridades y fundada en los mismos hechos y pretensiones. Igualmente el solicitante en esta segunda solicitud no expresó motivo que la justificara sino que por el contrario ocultó que ya había formulado el mismo amparo constitucional y, dio aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Además de imponerle sanción pecuniaria conforme a los artículos 72 y 73 del C. de P. C. Demuestra el acopio probatorio, que el accionante ha presentado dos tutelas contra los mismos accionados y, que las dos se originaron por iguales razones y pretenden los mismos derechos. Se colige entonces la improcedencia de la acción propuesta, así como la temeridad en que incurrió el solicitante, pues no se deduce justificación para haber presentado por segunda vez la misma solicitud, utilizando una acción residual cuya finalidad como se ha dicho en muchas oportunidades es la protección de los derechos fundamentales, y debiendo haber tenido presente que en su caso debía esperar el fallo del proceso iniciado por el, relativo a la custodia y cuidado personal de su menor hija contra la abuela materna señora María Lilia Bravo García que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 8828 �PÁGINA �7� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia