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T-8827 (12-12-00) debido-inhibitorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Directa No. 8827 FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO Tutela Directa No. 8827 FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO contra la Fiscalía 29 Seccional de Cali y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1.- FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO, denunció a algunos directivos de la empresa Pamco Colombia S.A. ( Coca-Cola) con sede en Cali, por cuanto fue encerrado con varios compañeros de trabajo en el auditorio de la Compañía, con el fin de obligarlo a firmar un documento que contenía la renuncia al cargo que desempeñaban y a las indemnizaciones a que tenían derecho, cuando en realidad se trataba de un despido masivo, sin justa causa, comportamiento que en su sentir era constitutivo de secuestro extorsivo.

Informa que las diligencias le correspondieron a la Fiscalía 29 Seccional de Cali, despacho que el 9 de junio de 2000, profirió resolución inhibitoria en favor de JESUS OMAR GODOY LOPEZ Y HECTOR IVAN LONDOÑO OSPINA, en el entendido que la conducta imputada era atípica. Impugnada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Cali, la confirmó integralmente mediante resolución de julio 24 siguiente.

Considera el accionante que las conductas delatadas comportan violación al debido proceso, como quiera, que no se apreció la prueba como lo dispone el artículo 254 del C de P.P, desconociendo la de carácter testimonial allegada y otorgando credibilidad a los denunciados. 2.2.- Conviene reseñar que la presente acción tutelar, fue conocida y fallada por el Tribunal Superior de Cali.

Impugnado el fallo, la Sala de Casación Penal de la Corte, el siete de noviembre de los corrientes, decretó la nulidad de lo actuado, como quiera, que la autoridad judicial llamada a resolverla conforme lo establecido en el artículo 1º, ordinal 2º, inciso 1º del Decreto 1382 del año en curso, era esta corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional de una de las accionadas, le corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO en razón a las resoluciones proferidas por la Fiscalía 29 Seccional de Cali y la Unidad delegada de Fiscalías del Tribunal Superior de la misma ciudad.

La Jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al afirmar la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en razón de que este mecanismo es de carácter subsidiario y no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos. Su propósito se circunscribe a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha señalado la Sala que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales en aquellos casos en que la actuación de la autoridad judicial carece de fundamento objetivo y sus decisiones son el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trae como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que jurisprudencialmente se ha denominado “ vía de hecho”.

Hace consistir el accionante la violación al debido proceso, en que los funcionarios demandados cuando profirieron la decisión inhibitoria, lo hicieron desconociendo las previsiones contenidas en el artículo 254 del C de P.P, para apreciar la prueba. Previo a analizar el motivo de censura, se dirá que cuando en la acción de tutela se alegan situaciones propias de las distintas etapas de un proceso, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a establecer si a pesar de existir errores o falencias, éstos pueden ser corregidos al interior del mismo, a través de los diferentes mecanismos que la ley prevé. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho susceptible de amparo a través de la acción de tutela.

El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter excepcional de la acción de tutela, por lo que procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial. Partiendo de estas premisas, tiénese que respecto de las presuntas falencias en que incurrieron los accionados, al ponderar la prueba recaudada para concluir en forma errada la atipicidad del comportamiento delatado por el accionante, según su criterio, intentó ser remediada no sólo por este, sino por todos los denunciantes.

Obsérvese que los denunciantes en forma individual impugnaron la resolución inhibitoria, por lo que en ejercicio del derecho de contradicción que les asistía tuvieron la oportunidad procesal de discutir los elementos de juicio aportados a la indagación preliminar. En efecto, el artículo 327 del C de P.P estatuye que contra la decisión inhibitoria procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante, lo que significa que habiendo ejercido el derecho de impugnación que la ley le otorga al denunciante, si el pronunciamiento final es adverso a sus aspiraciones, ello no lo autoriza para acudir al mecanismo excepcional de la tutela, pues, el amparo constitucional no se instituyó para revivir debates ya superados.

De otra parte, en el evento de que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferir la resolución inhibitoria, el denunciante podrá insistir en la apertura de la investigación, conforme lo consagra el artículo 328 ejusdem. De otra parte, la sola enunciación de parte del actor al afirmar que las supuestas irregularidades se contraen a que las pruebas arrimadas en la indagación preliminar no fueron apreciadas en conjunto, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no es razón suficiente para sobre tan general y abstracta proposición edificar violación al debido proceso, máxime cuando la resolución inhibitoria del Fiscal Seccional contiene un serio análisis de cómo los hechos delatados por algunos trabajadores no correspondían a ninguna infracción penal, sino que se estaba frente a un asunto laboral que debía ser dirimido por esa jurisdicción. En este orden, lo que advierte la Corte es la pretensión del actor en revivir un debate clausurado, donde el funcionario judicial que conoce de la acción de tutela no se halla facultado para invadir las órbitas de competencia de otros servidores públicos para calificar o modificar las actuaciones en su contenido, pues actúa no en calidad de superior jerárquico sino en posición de guardián y garante de los derechos fundamentales de las personas.

En consecuencia la acción tutelar incoada no está llamada a prosperar, en razón a que no es una instancia adicional a la que se pueda acudir, cuando las resultas del proceso no satisfacen las expectativas de quienes intervienen en él. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por FREDY ENRIQUE FUERTES RESTREPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.

Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.

Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.827) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.

Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.

Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.

Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.

De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón 10 11