Micelio
T-8827 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela Rad.8827 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 8827 Acta No.15 Bogotá, D.C. once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor HUMBERTO ALCIDES MARIN CARDONA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 27 de enero de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra el mencionado Ministerio, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la vida y a la igualdad, con el fin de que se le ordene “ resuelva en forma definitiva, eficaz y pronta lo concerniente a mi derecho al 100% de la pensión sustitutiva en mención. (folio 3).

Afirma, en síntesis el accionante, que en su calidad de hijo invalido del causante Carlos José Marin Grajales, el día 6 de mayo de 2002 se le concedió la sustitución pensional, pero tan solo en un 50%, pues el 50% restante le correspondía a su madre, a pesar de que ella había fallecido el 15 de julio de 1.998. Ante lo anterior interpuso el recurso de reposición y dos derechos de petición, sin obtener respuesta favorable.

Agrega que su situación personal y familiar ha sufrido un grave deterioro por la disminución de los ingresos, y por ello ha se ha visto precisado a instaurar la presente acción de tutela. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió, ante la identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto entre esta acción de tutela y otra instaurada por el mismo accionante contra la misma entidad, la que fue negada, que se está en presencia de un asunto ya juzgado, no es posible un nuevo pronunciamiento y en consecuencia negó la tutela solicitada. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el accionante, manifestado que las dos tutelas son diferentes, pues actualmente se encuentra en una situación de mayor gravedad y por ello requiere de una rápida protección sin estar sujeto a los turnos establecidos para la resolución de sus peticiones.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Sala, en el escrito de impugnación, razones que justifiquen alterar los trámites o términos establecidos en la entidad accionada para resolver las peticiones del accionante, según consta en la comunicación que aparece a folio 46 del expediente. Además, si contra la resolución que reconoció la sustitución pensional se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, lo indicado es esperar la decisión de los mismos, y en caso de estar en firme la mencionada resolución, lo procedente sería instaurar las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.

Además, anota el tribunal, que ya se había presentado y fallado otra acción de tutela por los mismos motivos y entre las mismas partes, lo que en efecto la hace improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de enero de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción promovida por HUMBERTO ALCIDES MARIN CARDONA contra el GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA