Tutela No. 8825 JHON JAIRO HERRERA OSPINA Tutela No. 8825 JHON JAIRO HERRERA OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil. 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO HERRERA OSPINA contra el fallo de 30 de octubre de la presente anualidad, mediante el cual una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION JHON JAIRO HERRERA OSPINA informa que fue condenado por el Juzgado Novena Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 36 meses de prisión, sin derecho al subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Indica que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la ejecución de la sentencia. Que solicitó la libertad por pena cumplida, como quiera que se encuentra en detención domiciliaria desde el 14 de noviembre de 1997, pero inexplicablemente el funcionario ordenó la captura y negó la libertad, sin reconocerle el tiempo total que ha estado en esta situación, cuando no es su responsabilidad el que no se le hubiere recibido en la Cárcel de Villanueva de la ciudad.
Destaca que con tal pronunciamiento se le vulnera el derecho al debido proceso, petición y libertad.
3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal declaró la improcedencia del amparo constitucional ante la imposibilidad de revivir por vía de tutela, controversias judiciales propias del proceso. Señaló que el accionado resolvió la petición, respetando el debido proceso y que cualquier reclamo frente a la decisión que hoy cuestiona el accionante lo debe hacer ante la instancia respectiva.
Agrega que dicho pronunciamiento fue impugnado por la defensora del accionante, por lo que se evidencia la otra vía con que cuenta para el restablecimiento de su derecho.
4. LA IMPUGNACION El accionante se mostró inconforme con la denegación del amparo, al considerar que existe una prolongación ilícita de la libertad. Le resulta imposible que habiendo cumplido la totalidad de la pena impuesta, deba además esperar la apelación a la decisión que interpuso contra el auto que le negó la libertad. Allega el escrito de impugnación que presentó la defensora el 10 de noviembre de los corrientes ante el funcionario accionado.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala en forma uniforme ha reiterado que en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.
Por tanto, cuando la declaratoria de improsperidad de la acción de tutela se basa en la existencia de mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya superadas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado.
No obstante lo afirmado, ha de señalarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra decisiones judiciales en todos aquellos casos en los que la actuación carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que conlleve la violación de derechos fundamentales, incurriendo de esta manera en lo que se ha denominado como “ vía de hecho”.
El proceso a que se refiere la presente reclamación se encuentra en ejecución de la condena, en la que el accionante JHON JAIRO HERRERA OSPINA, pretende obtener su libertad por considerar que el tiempo que lleva en detención domiciliaria es suficiente para acreditar el cumplimiento total de la pena impuesta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito, y que al negársele la libertad se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, libertad y petición. La proposición de la tutela apunta entonces, a que por vía de este mecanismo excepcional se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, reconocer el tiempo de detención domiciliaria en que ha permanecido el accionante para que se le conceda su libertad inmediata.
Para la Corte es claro que cualquier pretensión que en este sentido se formule, debe surtirse ante el funcionario cuya competencia tiene arrogado el conocimiento del proceso, constituyéndose éste en el medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos y a su interior ejercer las peticiones que considere legítimas. Ahora, es tan evidente el medio judicial de que dispone el accionante que la decisión de 6 de octubre de dos mil, mediante la cual el Juzgado primero de Ejecución de Penas, negó la libertad por pena cumplida, fue recurrida en apelación por la defensora del accionante poniendo en conocimiento su inconformidad y los fundamentos que la soportaban.
Le corresponderá entonces, a la Sala Penal del Tribunal Superior, al desatar el recurso de apelación propuesto, establecer si el incumplimiento de la función que tiene el INPEC de señalar sitio de reclusión para la ejecución de la condena, puede trasladarse al accionante, y de paso si la inercia judicial o administrativa lo puede afectar, o si por el contrario, el tiempo que lleva en detención domiciliaria con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia se le debe tener en cuenta para conseguir su anhelada libertad.
De manera que, disponiendo de ese otro medio efectivo para la defensa de sus derechos por la vía ordinaria, el interesado a través de su defensora, lo utilizó, no puede el juez de tutela entrar a revisar las actuaciones judiciales o emitir juicios de valor acerca de los pronunciamientos tomados dentro del proceso, ya que ello invadiría ámbitos de competencia, desquiciando el orden jurídico.
Tiénese entonces, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial específicamente el recurso de apelación del cual hizo uso, para atacar la decisión del funcionario judicial que ejecuta la pena impuesta, con la finalidad que el superior jerárquico corrija las posibles irregularidades en que pudo incurrir. No puede el juez constitucional obviar el trámite de un recurso, en el entendido que la razón está del lado del accionante, cuando la ley prevé un procedimiento para la proposición, trámite y decisión de los mecanismos de control intraprocesales.
El principio constitucional del "debido proceso", excluye la posibilidad de instancias judiciales paralelas, de suerte que, el Juez de Tutela se encuentra funcionalmente imposibilitado para revisar decisiones proferidas por los funcionarios que constitucional y legalmente están habilitados para ello Demostrada como se halla la improcedibilidad de la acción de tutela instaurada contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 9 6