SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8824 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8824 Acta No 15 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil tres (2003). Se resuelve la impugnación formulada por el representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA DORADA contra el fallo de fecha 3 de febrero del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el trámite de la tutela que le sigue a la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, el representante legal de la Caja de Compensación Familiar de ese municipio, instauró acción de tutela contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, aduciendo violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa al desconocerle el principio constitucional de la buena fe en el trámite de adjudicación de subsidios de vivienda familiar.
Narra, en resumen, que por Resolución 0233 de junio 19 de 2002, artículo 4, el Superintendente del Subsidio Familiar le ordenó a la Caja de Compensación Familiar de La Dorada, atender la segunda prioridad establecida por el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, con los recursos del fondo del subsidio familiar de vivienda disponibles a 31 de diciembre de 2001, que ascienden a la suma de $ 62.267.696; que contra dicho acto administrativo interpuso en tiempo el recurso de reposición solicitando la revocatoria de la norma aludida, siendo confirmada la decisión mediante resolución 0444 del 28 de octubre de 2002; que si bien es cierto, COMFAMILIAR de La Dorada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 2620 de 2000, también lo es, que dicho incumplimiento se debió a culpa de un tercero, el INURBE, que no hizo oportunamente el cruce de información que se le solicitó; que la Superintendente del Subsidio Familiar Encargada que profirió la Resolución 0444 no tuvo en cuenta los hechos ni las pruebas que se le presentaron con el recurso, y desconoció el art. 83 de la Constitución Nacional, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, buena fe que, a su juicio, se debe considerar como una causa de exclusión de la culpabilidad y por consiguiente, como una causa de exoneración de la sanción; que COMFAMILIAR realizó todo el procedimiento legal para efectos de aplicar los subsidios de vivienda de interés social a sus beneficiarios, lo cual demuestra con los documentos anexos; que, sin embargo, para cumplir lo ordenado por el Decreto 2620 de diciembre 18 de 2000, artículo 7º, se solicitó al INURBE el 12 de diciembre de 2001 el cruce de información, recibiendo respuesta solo a mediados de enero de 2002, según se desprende de certificación expedida por dicha entidad oficial el 16 de julio de 2002; que por el cruce de información dada por el INURBE resultaron 3 personas solicitantes del subsidio cruzadas, esto es, por tener propiedad actual, doble inscripción en la Caja de Compensación y haber sido beneficiario de un subsidio anterior; que la aplicación que la Superintendente del Subsidio Familiar dio al artículo 54 del Decreto 2620 de 2000 fue demasiado rigurosa y formalista, ya que el actuar de COMFAMILIAR frente al caso planteado está ausente de responsabilidad; que es política de Estado no otorgar los subsidios de vivienda hasta no tener el cruce de información por parte del INURBE y de otras entidades; que COMFAMILIAR de La Dorada no dispone actualmente de la suma que le ordenó depositar la accionada y, el hacerlo, le causaría perjuicios irremediables, ya que los $ 62.267.696 fueron entregados en enero de 2002 a los beneficiarios del subsidio de vivienda del segundo semestre de 2001, suma que se giró exigiendo las pólizas de cumplimiento y de manejo de los dineros del subsidio y del ahorro programado con una fiducia, además de la escrituración a los beneficiados del subsidio; que no se ha iniciado el proceso de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa por lo dispendioso de su trámite, y que de no proceder la tutela se le ocasionará un perjuicio irremediable; que el Presidente de FEDECAJAS en memorial de 6 de diciembre de 2002 dirigido al Superintendente del Subsidio Familiar Encargado, le solicita reconsiderar la decisión de trasladar los recursos de vivienda de segunda prioridad, contenida en la Resolución 233 del 19 de junio de 2002; que mediante oficio del 13 de diciembre, el Superintendente Encargado les da contestación al memorial que el 22 de noviembre le habían presentado, manteniendo las decisiones contenidas en las resoluciones acusadas.
Con fundamento en lo narrado, solicita, como medida provisional y para evitar graves perjuicios irremediables, que se declare la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 0444 de octubre 28 de 2002, que se refiere a la conformación de lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución 0233 del 19 de junio del mismo año. 2.- Por auto de 16 de enero de último, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada, al que por reparto le correspondió, en principio, el conocimiento de la tutela, remitió las diligencias a la Oficina Judicial de Manizales para que efectuara un nuevo reparto, por cuanto la accionada es una entidad de carácter nacional, y por ello, la competencia para conocer de la tutela, radica en los Tribunales Superiores, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el numeral 1º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. 3.- La Tutela fue repartida al Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, la que por auto calendado el 21 de enero último, dispuso darle el trámite de rigor y notificar la decisión a la entidad accionada para que rindiera el informe del caso y ejerciera el derecho de defensa. 4.- Mediante escrito visible a folios 26 a 30, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar explicó las razones que tuvo para expedir los actos administrativos acusados, que no fueron otras distintas a hacer cumplir la normatividad vigente en materia del subsidio familiar, como ente encargado de ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar.
Añade que no es procedente esta acción como mecanismo transitorio, dado que no está demostrado que se haya causado un perjuicio irremediable a persona alguna, debiendo la parte actora, si persiste en su inconformidad, acudir ante la Jurisdicción contenciosa administrativa para atacar los actos administrativos cuestionados. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada el Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional deprecado.
Señaló para ilustrar su juicio, que del informe rendido por la accionada, se establece básicamente: 1) que la Caja de Compensación Familiar de La Dorada asignó a través de 9 subsidios para vivienda de interés social, la suma de $ 69.950.478.oo, mediante Acta No 15 del 18 de enero de 2002, subsidios que debían ser otorgados durante la vigencia de 2001 en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2620 de 2000 y; 2) que por no ser asignados en esa vigencia la totalidad de los recursos disponibles del “FOVIS” componente de vivienda de interés social, la accionada le ordenó atender con el saldo disponible a 31 de diciembre de dicho año, equivalente a $ 62.267.696, la segunda prioridad establecida en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990.
A juicio de la Sala, el problema planteado aquí tiene otro medio de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., donde la parte afectada puede obtener a su favor, mediante el debate probatorio, el reconocimiento de la causa exonerativa de la sanción que alega y la declaratoria de la pretensión que a través de esta acción solicita, pudiendo también impetrar por esa vía, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo acusado.
Añade que existiendo tales mecanismos de defensa, no proceda el amparo pretendido y transcribe para ello, a titulo de ilustración, apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-234/95, ratificada en la providencia SU-519 de 1997. En cuanto al perjuicio irremediable a que se vería expuesta la Caja accionante, a juicio de su representante legal, en el evento de que no se acceda a concederle la tutela como mecanismo transitorio, destacó la Corporación que en el expediente no están acreditados los supuestos de dicho perjuicio, porque, existiendo otra vía judicial, no solo para probar a su favor la causa exonerativa de la sanción impuesta, sino para solicitar como medida cautelar la suspensión del acto acusado, ello contra restaría eficiente y oportunamente los eventuales perjuicios que con el acto se puedan ocasionar.
Por último refiere que tampoco se observa en las actuaciones administrativas que se cumplieron con ocasión de la orden impartida por la Superintendencia accionada, que se hayan vulnerado a la actora los derechos al debido proceso y de defensa, ya que aquellas se cumplieron conforme a derecho, y la quejosa tuvo oportunidad de interponer el recurso pertinente, que en últimas le fue resuelto desfavorablemente (folios 38 a 52).
LA IMPUGNACIÓN La accionante, por medio de su representante legal, impugnó el fallo del Tribunal. Adujo que las actuaciones administrativas que adelantó la Superintendencia del Subsidio Familiar en el caso a estudio, contienen una decisión arbitraria que puede ser susceptible de ataque por vía de tutela; que si bien es cierto, existe la posibilidad de defensa ante lo contencioso administrativo para atacar la Resolución cuestionada, el amparo constitucional resulta más idóneo para la defensa de sus derechos; que la actuación administrativa de la Superintendencia es una clara vía de hecho porque se aparta del material probatorio que le entregó COMFAMILIAR para justificar un retardo producto de un tercero llamado INURBE (folios 55 y 56).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Haciendo abstracción de las razones que la Caja de Compensación Familiar –COMFAMILIAR- de la Dorada expone en la solicitud de tutela, observa la Sala que además de los argumentos expuestos por el Tribunal para negarla, existe otro de mayor significación y que tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de esta naturaleza, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En este orden de ideas, como la acción de tutela que se examina fue presentada por la Caja de Compensación Familiar de La Dorada por conducto de su representante legal, la protección que se invoca es improcedente por ese solo aspecto, pues, se insiste, ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello resulta de interés traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
Como motivo adicional para negar la tutela, la empresa demandante tiene a su haber la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir sus derechos, porque indudablemente los actos administrativos definitivos como el que aquí se acusa, que son aquellos que resuelven de fondo la actuación administrativa, agotan la vía gubernativa y prestan mérito para interponer una acción contenciosa, como es la de nulidad o la de nulidad y restablecimiento, acción que se ventila ante el juez administrativo y que tiene la virtud de desplazar la acción de tutela, de suyo accesoria.
Además, las acciones referenciadas, como lo destacó el Tribunal, pueden ir acompañadas de una suspensión provisional de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., que es también una medida rápida y cautelar como la tutela. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado y así se hará.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 10