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T-8823 (04-03-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8823 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL FUENTES ARAQUE, LUIS ANTONIO ESTUPIÑÁN, ARISTÓBULO BERDUGO SILVA, EVARISTO CÁCERES SANTOS, LUIS ARMANDO RINCÓN SILVA, DANIEL GUTIÉRREZ O., JOSÉ SIMÓN NEITA ACERO, NEFTALÍ VERGARA REINA, LUIS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO ESPÍNDOLA, RUBÉN CASTAÑEDA RINCÓN, LUIS ÁLVARO DÍAZ PÉREZ, SIMÓN AMAYA, HÉCTOR HERNÁN AGUDELO TORRES, MARIO MARTÍNEZ MIRANDA, JAIME MONTAÑEZ, BERNARDO A. ROA PRECIADO, MARIO CAYACHOA CUADROS, EFRAÍN SIERRA GUTIÉRREZ, GERSAÍN ESTUPIÑÁN RINCÓN, CARLOS JULIO CIENDÚA NUVÁN y JOSÉ ALCIBÍADES VERDUGO CARVAJAL contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de febrero de 2003, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados, Álvaro Fernando García Restrepo, Liana Aída Lizarazo Vaca y Luz Magdalena Mojica Rodríguez, y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con la providencia de 15 de enero de 2003, que revocó el auto de 14 de noviembre de 2001, proferido dentro de la acción de grupo promovida por los accionantes contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los accionados por considerar que la providencia referida les ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución Política. Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que les fue admitida acción de grupo para que se condenara a la demandada a pagarles la indemnización por el no pago de sus mesadas pensionales causadas antes de 4 de septiembre de 2000; que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de suspensión apoyándose en que la ley la permite para procesos ejecutivos pero no para acciones de grupo; que apelada la decisión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 15 de enero de 2003, revocó la providencia para en su lugar, “ ordenar la suspensión del proceso, hasta que se suscriba el acuerdo de reestructuración ”, lo que amplió ilegalmente el contenido del artículo 14 de la Ley 550 extendiéndolo a las acciones de grupo, lo que constituye vía de hecho.

Pretenden los accionantes, con esta acción, que se revoque la providencia de 15 de enero de 2003, proferida dentro de la acción de grupo referida y se restablezca la vigencia del sistema jurídico, absteniéndose de aplicar el artículo 14 de la Ley 550 de 1990 a procesos no previstos en la norma. La Sala accionada manifestó a la Corte que la providencia cuestionada contiene los fundamentos en que se apoyó la Sala para tomar la decisión. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá adujo que la titular del despacho se declaró impedida para continuar conociendo de la acción de grupo instaurada por los accionantes contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. De la apoderada de la interviniente, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A., se recibió escrito manifestando que no ha recibido el traslado correspondiente.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 7 de febrero de 2003, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras razones, que “ esta acción no puede emplearse para reinterpretar los aspectos jurídicos y probatorios analizados por los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos de su competencia, en tanto no sean claramente arbitrarios, ya que de lo contrario se echarían por tierra los principios de autonomía e independencia de esta función pública.” Inconformes con la decisión los accionantes la impugnaron reiterando los planteamientos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro de la acción de grupo promovida por los accionantes contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 7 de febrero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5