Micelio
T-8822 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8822 ACTA: 15 PONENTE: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. once (11) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 7 de febrero del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. I- ANTECEDENTES Luis Eduardo Gonzalez Abril, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Doctor Luis Roberto Suarez Gonzalez y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en cabeza del Doctor Fabio Ortíz Leal, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que la sociedad Inversiones Líder, presentó demanda ejecutiva en contra suya y de los señores Alberto Samper Gómez, Víctor Hugo Bejarano García, Rita Herly Gonzalez de Arenas, Rafael Augusto Rodríguez Arias y Fabio Ignacio Rodríguez Arias, para obtener el pago de $4.950.000, por concepto de capital, mas los intereses moratorios a la tasa efectiva del 5% mensual, desde el 21 de abril de 1991 y hasta el día que se cancele el total de la obligación. Las diligencias se tramitaron en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, despacho que profirió sentencia el 5 de agosto de 1997, para esa época el juez era el doctor Jairo Corredor Gómez.

El fallo declaró probada la excepción de pago, dio por terminado el proceso, decretó el desembargo de los bienes y condenó a la ejecutante a pagar las costas y perjuicios causados con ocasión de la practica de las medidas cautelares. La decisión fue apelada y el recurso se concedió en el efecto suspensivo, correspondiendole por reparto al Magistrado accionado.

En el trámite de la alzada la apoderada de la demandante, presentó ante el Tribunal un memorial en el que informaba que los demandados habían cancelado la totalidad de la deuda y, solicitaba la aplicación del artículo 537 del C. de P. C., la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las medidas cautelares. El Tribunal por auto del 19 de abril del pasado año, se abstuvo de resolver el recurso y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen el que, mediante providencia del 9 de mayo de 2002 dispuso dar por terminado el proceso por pago de la obligación, el levantamiento de la medida cautelar, el desglose del título y el archivo del proceso.

II- DERECHOS VULNERADOS El accionante solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. III- LO QUE SE PERSIGUE Pretende el actor, que se declare la ilegalidad de la providencia del 19 de abril de 2002, emitida por el Tribunal mediante la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación, propuesto por la ejecutante, y lo resuelva y, que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que declare la ilegalidad del auto de mayo 9 de 2002 que declaró finalizado el proceso.

DECISIÓN SALA CIVIL DE CASACION La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “De modo que si el tema relacionado con la viabilidad de la propuesta de conclusión o finiquito de la enunciada ejecución, bien pudo combatirse a través de los medios ordinarios de impugnación, líneas atrás señalados, aflora la improsperidad de lo pretendido; tanto más, si ese silencio también es predicable respecto de la determinación adoptada por el Magistrado ponente, en torno al envío del expediente al Juzgado de primera instancia, para resolver la pluricitada propuesta de la sociedad demandante.

Finalmente, en lo atinente a la aseveración relativa a que “los ejecutados no realizaron pago alguno distinto al alegado en las excepciones” (cfr. Fl.4, cdno. 1), se pone de presente que de haberse incurrido en tal comportamiento, la ley procesal tiene previstos los mecanismos idóneos para dilucidar y definir lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo que, en puridad, hubiere acaecido, dado que no es dable en el campo de la tutela realizar análisis sobre el particular, por razón del marcado y excepcional propósito que tiene trazado ese especial y de suyo extraordinario trámite constitucional.” V- IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y adujo que el auto proferido por el Magistrado Ponente, en que decretó la remisión de las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, para que diera trámite a la solicitud de terminación del proceso, que solicitaba la ejecutante; se trata de un auto de sustanciación es decir que no era susceptible de ningún recurso, y la providencia del juzgado no tuvo sustento documental, que acredite el pago de la obligación con posterioridad a la sentencia, por lo tanto incurrió en un error jurídico o vía de hecho, en razón a que ninguno de los ejecutados, canceló suma alguna al demandante diferente a los dineros que se pagaron inicialmente y que tuvo en cuenta el juez para declarar la excepción de pago de la obligación. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la actora es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial.

En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 8822 �PÁGINA �3� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia