Micelio
T-8821 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

ORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 15 RADICACION No. 8821 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor ENRIQUE IREGUI MEDINA contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se denegó la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario promovió la acción de tutela contra el despacho y la corporación judiciales mencionados con el objeto de obtener la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por estimar que fue infringido por el Tribunal al incurrir en vías de hecho. Con sustento en el amparo solicitado pidió, entre otras cosas, que se ordene la suspensión de los efectos de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 18 de diciembre de 2002, que revocó el auto de 14 de junio del mismo año, por medio del cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá no declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, que se oficie al juzgado citado para que se abstenga de dar cumplimiento a la mencionada decisión judicial y que se ordene en abstracto la indemnización del daño emergente y el pago de las costas del proceso. 2.- Sostiene el accionante que inició un proceso abreviado de pago por consignación, con el que pretendía obtener la autorización judicial para la conciliación de una obligación a su cargo y a favor de AV.

Villas, del cual conoció el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 22 de octubre, de manera que desde esa fecha quedó trabada la relación procesal. Indica que la parte demandada propuso la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, apoyada en que cursaban procesos en su contra en los juzgados 25 y 33 Civiles del Circuito y que con el propósito de acreditarlo solicitó la documental correspondiente, la cual fue ordenada por el juzgado del conocimiento.

Igualmente aduce que correspondía a la corporación de ahorro demandada prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, conociendo que de su actuación u omisión se derivarían las consecuentes responsabilidades y que el juzgado accionado mediante providencia del 17 de enero de 2002 dispuso la práctica de pruebas relacionadas con la excepción previa de pleito pendiente propuesta y posteriormente resolvió declararla no probada.

Resaltó que la demandada apeló la anterior decisión recavando en la configuración de la excepción de pleito pendiente, no obstante que tal actuación debió haberla hecho en su oportunidad procesal, cosa que anota no hizo, por no haberse dado la aportación documentaria y su incorporación al proceso en legal forma. También afirma que de alguna manera el apelante allegó copia auténtica del plenario correspondiente al proceso ejecutivo con título hipotecario NRO. 1352 DE 2000 que se adelantaba en el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá y que el Tribunal en providencia del 18 de diciembre de 2002 la revocó, incurriendo en vías de hecho. 2.

El juzgado y el Tribunal accionado no se pronunciaron con respecto al escrito con el cual se inició la presente tutela, como tampoco lo hizo el representante legal de AV Villas. 3. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por improcedente, no sin antes anotar la viabilidad de esta acción contra las diligencias judiciales resaltando al respecto que insistentemente se ha dicho que la labor del juez constitucional se debe centrar en el análisis de la conducta desplegada por los funcionarios jurisdiccionales que administran justicia, que eventualmente se refleje en los autos o sentencias atacados como ilegales y supuestamente violatorios de un derecho constitucional, de modo que solamente si tiene ocurrencia la conducta abusiva, caprichosa o arbitraria que vulnere alguno de tales derechos y siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial, puede admitirse la tutela, en razón a que se configuraría una vía de hecho.

Sentado lo anterior estimó que correspondía denegar el amparo solicitado porque analizado el texto del proveído mediante el cual el ad quem resolvió el recurso de apelación interpuesto por AV Villas encontró que se encontraba debidamente motivado, con fundamento legal y soportado en las pruebas legal y oportunamente decretadas en el trámite de las excepciones, lo cual reseñó descarta la vía de hecho. 4.

El accionate impugnó la decisión referida sosteniendo que el juez de tutela se equivocó en su decisión desfavorable por no ahondar en la verificación de las vías de hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al dictar la providencia que revocó el auto de 14 de junio de 2002 del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, pues esa providencia aplica indebidamente el artículo 183 del C. de P.C. que es norma que no corresponde al caso y aduce además que la providencia del Tribunal presenta defectos fácticos por fundamentos probatorios absolutamente inadecuados y notoria falsedad en la apreciación del hecho de existir trilogía de identidad jurídica de partes, objeto y causa en procesos judiciales.

SE CONSIDERA En razón a que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada. Acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por motivos diferentes, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor ENRIQUE IREGUI MEDINA. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE 10