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T-8819 (19-03-03) EXTRADICION.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela No.8819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8819 Acta Nº.17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). La Corte procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de NORBERTO HORACIO ROMERO GARAVITO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 11 de febrero de 2003, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y Otros.

ANTECEDENTES 1.- NORBERTO HORACIO ROMERO GARIVITO, a través de apoderado, presentó acción de tutela, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, argumentando la vulneración del derecho al debido proceso, con fundamento en los hechos que en seguida se resumen: Que NORBERTO HONORIO ROMERO GARAVITO fue solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, en diciembre de 2001; que la Fiscalía General de la Nación decretó la captura, la cual se hizo efectiva el 15 de enero de 2002; que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio del 15 de marzo de 2002 conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, se debería proceder de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano; que el Ministerio de Justicia remitió a ésta Corporación la documentación respectiva, al encontrar reunidos los requisitos formales correspondientes, siendo repartida a la Sala de Casación Penal; que él, en el término de traslado, solicitó las pruebas que consideró necesarias para su caso, pero le fueron negadas al considerarse improcedentes, por cuanto se adujo que la Corporación solamente examinaba los requisitos formales para conceptuar; que solicitó a la Fiscalía General de la Nación se le recibiera indagatoria al señor Romero Garavito, lo cual le fue negado, por lo que procedió a impetrar la acción pública de habeas corpus, también negada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad; que el día 9 de agosto de 2002 se le notificó personalmente que a partir del 13 de los mismos corría el traslado para presentar alegatos de conclusión, venciendo dicho término el 20 del mes y año citados; que el 3 de septiembre de 2002 presentó memorial informando a la Corte que el Procurador Delegado en lo Penal no había presentado su alegato de conclusión, dejando vencer el término, pero había radicado un oficio informando que no aparecía en el expediente la nota verbal original proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América del Norte, y oficiando a la Fiscalía General de la Nación para que abriera investigación por ello; que la respuesta del Magistrado Ponente fue crear un nuevo término por cinco días para alegar, el cual le fue notificado personalmente y con vencimiento el 10 de octubre de 2002; que se pronunció sobre la anormalidad del nuevo término creado, sobre el deber del Ministerio Público, y reiterando su solicitud de concepto negativo a la extradición; que el 12 de noviembre de 2002 la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a la solicitud de extradición; que el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió resolución sobre la solicitud de extradición, sin estricto cumplimiento del contenido del artículo 521 del C.P.P., por lo que la recurrió, la cual se encuentra en trámite.

Que con las actuaciones anotadas se violó el derecho fundamental del accionante al debido proceso. Solicita se le ampare el derecho fundamental que considera vulnerado y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, requiriendo al Presidente de la República para que emita nueva resolución en la cual niegue la solicitud de extradición. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 11 de febrero de 2003 (fls. 161 a 170, C. 1), negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que “ El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, solo –sic- admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.

“ Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, o el Procurador, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. “ Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación del Fiscal y del Procurador resultan en últimas examinados por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia.

“ Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. “ Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela.” (fls. 167 a 169, C. 1). 3.- El apoderado del accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte (fls. 172 a 178, C.1), solicitando se revoque y en su lugar se ampare el derecho fundamental al debido proceso violado, según él, en el trámite de extradición referido.

Considera que sí hubo violación al debido proceso por cuanto el Ministerio de Justicia profirió una resolución extemporánea y sin estricto cumplimiento al artículo 521 del C.P.P., pues la emitió 19 días después de haber recibido concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, y no 15 días como lo afirma la Sala de Casación Civil, ya que los artículos 161 y 162 del C.P.P. se refieren a que los términos se computan conforme al calendario.

Que el Procurador Delegado debió solicitar la prórroga del término para alegar y la Corte debió concederlo de conformidad con el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal, y no anularlo y crear uno nuevo. Que el concepto adverso o favorable al extraditado sí vincula a la Sala de Casación Penal y al Procurador, ya que es fundamental para la libertad o definición de la situación del solicitado en extradición, y no como erradamente lo afirmó la Sala de Casación Civil.

SE CONSIDERA Dado el trámite especial que comporta el tema de la extradición, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, estima esta Sala Laboral que el juez de tutela no debe inmiscuirse en las actuaciones de aquella, pues, de todas maneras, al ejercer la función que le otorga la Constitución y la ley, tiene plena independencia y autonomía para decidir.

De todos modos, en lo que tiene que ver con la intervención de la Sala Penal de esta Corte, dentro del procedimiento seguido para la extradición de ROMERO GARAVITO, no se advierte quebrantamiento alguno del derecho al debido proceso u otro de carácter fundamental respecto del mencionado ciudadano, puesto que, como lo observa en su decisión, su función es limitada, ya que “en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no se avienen debates en torno a la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso con el ejercicio de los recursos e instrumentos que contempla la legislación del Estado Requirente”.

Que “la anterior aclaración es pertinente, debido a que la Corte no emite una orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino que su actividad gira en torno a la emisión de un concepto que se regula conforme a la preceptiva del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, disposición que no contempla la controversia que la defensa suscita a la Corporación.” (fl. 70, C. Ppal.).

Nada más apropiado para decidir la tutela que el razonamiento antes expresado por la Sala Penal de esta Corte, en donde muy claramente con razones fundadas en la Ley Procedimental Penal, expone los motivos por los cuales no puede permitir debates de carácter probatorio relacionados con temas que expresamente puntualiza. Además su disquisición se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional que cita y transcribe.

De otro lado, tampoco se observa quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales del actor, con relación a la actuación de las demás autoridades accionadas, pues, como cada una de ellas lo explica en los escritos que dirigieron (fls. 122 a 125, 138 a 144 y 171 a 182), sus intervenciones se ciñeron estrictamente a lo que para los efectos de la extradición consagra la Constitución Política y la Ley.

Sin más consideraciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria